sábado, 15 de septiembre de 2012

Acuerdos entre socios


PACTOS DE ACCIONISTAS

Daniel Montes Delgado (*)


El art. 8 de la Ley General de Sociedades (LGS) permite celebrar acuerdos entre varios o todos los accionistas de una sociedad, de forma que puedan regular las relaciones entre ellos, a fin de alcanzar objetivos comunes o limitarse mutuamente. Pese a que esta figura puede ser de gran utilidad, no está muy difundido su uso.

Empecemos por poner algunos ejemplos en que un pacto de accionistas puede ser útil: a) quiere hacer una inversión como socio minoritario, pero no desea que el mayoritario aumente el capital y lo reduzca a un porcentaje insignificante, b) en el mismo caso, se quiere que las decisiones como venta de los activos, requieran el voto del socio minoritario, c) dos empresas participan en una sociedad para desarrollar proyectos comunes, pero no desean que alguna de ellas se apropie de esos proyectos individualmente, d) un conjunto de socios minoritarios desea coordinar sus votos para tener una mayoría o contrarrestar el poder de voto de la mayoría.

En todos esos casos, entre muchos otros, un pacto de accionistas ayuda a atender estas necesidades. Así, se puede pactar que no se podrá aumentar el capital sin el voto del socio minoritario, o sin que este participe en el mismo en forma proporcional, o que se le otorgue un derecho a participar en el aumento, derecho que pueda transferir a terceros, o que el aumento sea solo para el socio mayoritario pero sin que las nuevas acciones tengan derecho a voto, etc. En suma, el pacto aleja la posibilidad de que el socio mayoritario aumente el capital por sí solo y por ese camino “licúe” la participación del minoritario. Esta garantía puede ser vital para decidir si se invierte o no en esa empresa.

En el segundo caso, el pacto de accionistas puede evitar que la mayoría de socios disponga de los activos de la sociedad a favor de una empresa de su propio grupo económico o de terceros, perjudicando las expectativas de los otros socios. Si se pacta que este tipo de decisiones requieran el voto de los otros socios, o que sencillamente no se puedan vender, o que se permita su venta pero con un margen de utilidad bruta mínimo, entre otras formas limitantes, el interés queda protegido.

En otro caso, puede pactarse una reserva de los derechos de propiedad intelectual a favor del socio que lleva un proyecto a la sociedad, de modo que los otros socios no puedan apropiárselos, o el pacto puede reservar esos derechos a la sociedad, sin que pueda transferirlos a ningún socio. Aunque no haya derechos intelectuales de por medio, puede incluso pactarse que ningún socio podrá llevar a cabo proyectos de negocio iguales o similares a los que otro socio haya comunicado formalmente a la sociedad.

Finalmente, puede un pacto de accionistas comprometer a un conjunto de socios minoritarios a votar en las juntas en un mismo sentido, para alcanzar objetivos comunes, ya sea formando mayoría o haciendo contrapeso a la mayoría de otros accionistas, por ejemplo respecto al reparto de utilidades, la conformación de directorios o gerencias, endeudamientos, ideas de negocio, etc.

Todo lo anterior es posible, pero para que el pacto de accionistas sea efectivo, se requiere de dos cosas más: penalidades para el socio que incumpla el pacto, bien definidas y suficientemente elevadas, así como una forma de solución de conflictos rápida y efectiva, que puede ser el arbitraje. De esta forma se podrá alcanzar mayor seguridad y tranquilidad respecto de las inversiones.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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