PACTOS DE ACCIONISTAS
Daniel
Montes Delgado (*)
El art. 8 de la Ley
General de Sociedades (LGS) permite celebrar acuerdos entre varios o todos los
accionistas de una sociedad, de forma que puedan regular las relaciones entre
ellos, a fin de alcanzar objetivos comunes o limitarse mutuamente. Pese a que
esta figura puede ser de gran utilidad, no está muy difundido su uso.
Empecemos por poner
algunos ejemplos en que un pacto de accionistas puede ser útil: a) quiere hacer
una inversión como socio minoritario, pero no desea que el mayoritario aumente
el capital y lo reduzca a un porcentaje insignificante, b) en el mismo caso, se
quiere que las decisiones como venta de los activos, requieran el voto del
socio minoritario, c) dos empresas participan en una sociedad para desarrollar
proyectos comunes, pero no desean que alguna de ellas se apropie de esos
proyectos individualmente, d) un conjunto de socios minoritarios desea
coordinar sus votos para tener una mayoría o contrarrestar el poder de voto de
la mayoría.
En todos esos casos,
entre muchos otros, un pacto de accionistas ayuda a atender estas necesidades.
Así, se puede pactar que no se podrá aumentar el capital sin el voto del socio
minoritario, o sin que este participe en el mismo en forma proporcional, o que
se le otorgue un derecho a participar en el aumento, derecho que pueda
transferir a terceros, o que el aumento sea solo para el socio mayoritario pero
sin que las nuevas acciones tengan derecho a voto, etc. En suma, el pacto aleja
la posibilidad de que el socio mayoritario aumente el capital por sí solo y por
ese camino “licúe” la participación del minoritario. Esta garantía puede ser
vital para decidir si se invierte o no en esa empresa.
En el segundo caso, el
pacto de accionistas puede evitar que la mayoría de socios disponga de los
activos de la sociedad a favor de una empresa de su propio grupo económico o de
terceros, perjudicando las expectativas de los otros socios. Si se pacta que este
tipo de decisiones requieran el voto de los otros socios, o que sencillamente
no se puedan vender, o que se permita su venta pero con un margen de utilidad
bruta mínimo, entre otras formas limitantes, el interés queda protegido.
En otro caso, puede
pactarse una reserva de los derechos de propiedad intelectual a favor del socio
que lleva un proyecto a la sociedad, de modo que los otros socios no puedan
apropiárselos, o el pacto puede reservar esos derechos a la sociedad, sin que
pueda transferirlos a ningún socio. Aunque no haya derechos intelectuales de
por medio, puede incluso pactarse que ningún socio podrá llevar a cabo
proyectos de negocio iguales o similares a los que otro socio haya comunicado
formalmente a la sociedad.
Finalmente, puede un
pacto de accionistas comprometer a un conjunto de socios minoritarios a votar
en las juntas en un mismo sentido, para alcanzar objetivos comunes, ya sea
formando mayoría o haciendo contrapeso a la mayoría de otros accionistas, por
ejemplo respecto al reparto de utilidades, la conformación de directorios o
gerencias, endeudamientos, ideas de negocio, etc.
Todo lo anterior es
posible, pero para que el pacto de accionistas sea efectivo, se requiere de dos
cosas más: penalidades para el socio que incumpla el pacto, bien definidas y
suficientemente elevadas, así como una forma de solución de conflictos rápida y
efectiva, que puede ser el arbitraje. De esta forma se podrá alcanzar mayor
seguridad y tranquilidad respecto de las inversiones.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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