jueves, 13 de septiembre de 2012

Junta de Accionistas - Formalidades


CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL  ¿Quiénes están facultados para realizarla?


Jhoanna Vargas Carrasco (*)
 

El órgano de mayor jerarquía en una sociedad es la junta general, así lo ha establecido La Ley General de Sociedades (en adelante LGS) en su artículo 111. Siendo así, este órgano puede adoptar cualquier acuerdo sobre el destino de la sociedad, sin embargo, para que este acuerdo sea válido, la celebración de una junta general debe cumplir con ciertos requisitos tales como: que los accionistas hayan sido debidamente convocados, que cuenten con el quórum correspondiente, que los acuerdos se adopten por la mayoría requerida por la ley o el estatuto de la propia empresa, entre otros. De la convocatoria solo se puede prescindir cuando se reúnen todos los socios y acuerdan por unanimidad la agenda a tratar; a esta forma de reunión de la junta se le denomina “junta universal”.

Es así, que el primer paso para la celebración de una junta general es la convocatoria, la cual debe ser realizada conforme a los requisitos formales y por las personas competentes, según lo establecido en la LGS. Es muy importante tener en cuenta estos dos aspectos al momento de realizar la convocatoria, ya que de ésta depende la validez de la junta y por lo tanto de los acuerdos que en ella se adopten (artículo 38 de la LGS), esto debido a que, mediante la convocatoria se informa a todos los socios de la celebración de la junta, para que éstos puedan ejercer sus derechos de intervenir y votar en la misma. Cabe precisar, que los acuerdos adoptados en la junta general afectarán a todos los socios, incluso aquellos que no hubiesen asistido a la junta general siempre y cuando hayan sido debidamente convocados.

La LGS establece en su artículo 113, que los órganos facultados para realizar la convocatoria a junta general son en primer lugar el directorio (en las sociedades que tienen este órgano, como las sociedades anónimas ordinarias), la administración o gerencia de la sociedad (sólo en el caso de sociedades anónimas cerradas sin directorio, donde es el gerente quien tiene esta facultad), o en todo caso un número de accionistas que represente cuando menos el 20% del capital social, los cuales conforme al artículo 117 de la LGS podrán solicitar vía notarial al directorio o al órgano de administración de la sociedad según corresponda,  que realice la convocatoria en un plazo de 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, y la celebración de la junta debe realizarse en un plazo de 15 días de la fecha de publicación de la convocatoria.

Pero ¿qué ocurre cuando los accionistas de ese 20% solicitan una convocatoria al órgano correspondiente y ésta no se realiza?, en este caso si la convocatoria no se realiza a los 15 días siguientes  de la fecha de la solicitud, los socios que la solicitaron pueden acudir a la vía judicial o notarial indistintamente para solicitar que sea el notario o el juez quien realice la convocatoria. Anteriormente sólo se podía acudir a la vía judicial pero mediante Ley Nº 29560, que amplió la Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos (Ley Nº 26662) y modificó la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887), se facultó a los notarios a realizar la convocatoria. Asimismo, mediante la norma antes señalada, también se modificó el artículo 119 de la LGS, el cual señala que en caso no se convoque a junta o no se trataran todos los temas de agenda en la misma, el titular de una sola acción puede solicitar la convocatoria vía notarial o judicial.

Así tenemos, que si bien corresponde al directorio o a la administración de la sociedad realizar la convocatoria, en caso esto no se cumpla, hoy por hoy  la LGS permite que ésta se realice no solo a través de una orden judicial sino además vía notarial, lo cual permite ahorrar el tiempo que demandaría realizar una acción judicial  y una mayor protección a los accionistas minoritarios ya que incluso bastará que el titular de una sola acción con derecho a voto lo solicite.

(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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