CONVOCATORIA DE
JUNTA GENERAL ¿Quiénes están facultados
para realizarla?
Jhoanna Vargas Carrasco (*)
El órgano de
mayor jerarquía en una sociedad es la junta general, así lo ha establecido La
Ley General de Sociedades (en adelante LGS) en
su artículo 111. Siendo así, este órgano puede adoptar cualquier acuerdo
sobre el destino de la sociedad, sin
embargo, para que este acuerdo sea válido, la celebración de una junta general
debe cumplir con ciertos requisitos tales como: que los accionistas hayan sido
debidamente convocados, que cuenten con el quórum correspondiente, que los
acuerdos se adopten por la mayoría requerida por la ley o el estatuto de la propia empresa, entre otros. De
la convocatoria solo se puede prescindir cuando se reúnen todos los socios y
acuerdan por unanimidad la agenda a tratar; a esta forma
de reunión de la junta se le denomina “junta universal”.
Es así, que el
primer paso para la celebración de una
junta general es la convocatoria, la cual debe ser realizada conforme a los
requisitos formales y por las personas competentes, según lo establecido en la LGS. Es muy importante tener en cuenta estos dos
aspectos al momento de realizar la convocatoria, ya que de ésta depende la
validez de la junta y por lo tanto de los acuerdos que en ella se adopten
(artículo 38 de la LGS), esto debido a que, mediante la convocatoria se informa
a todos los socios de la celebración de la junta, para que éstos puedan ejercer
sus derechos de intervenir y votar en la misma. Cabe precisar, que los acuerdos
adoptados en la junta general afectarán a todos los socios, incluso aquellos que no hubiesen asistido a la junta general siempre y
cuando hayan sido debidamente convocados.
La LGS establece
en su artículo 113, que los órganos facultados para realizar la convocatoria a junta general son en primer lugar el directorio (en las sociedades que tienen este órgano, como las sociedades
anónimas ordinarias), la administración o gerencia de la sociedad (sólo en el caso de sociedades anónimas
cerradas sin directorio, donde es el
gerente quien tiene esta facultad), o en todo caso un número de
accionistas que represente cuando menos el 20% del capital social, los cuales
conforme al artículo 117 de la LGS podrán solicitar vía notarial al directorio
o al órgano de administración de la sociedad según corresponda, que realice la convocatoria en un plazo de 15
días siguientes a la recepción de la solicitud, y la celebración de la junta
debe realizarse en un plazo de 15 días de la fecha de publicación de la
convocatoria.
Pero ¿qué ocurre cuando los accionistas de ese 20% solicitan una convocatoria al órgano correspondiente y ésta no se
realiza?, en este caso si la convocatoria no se realiza a los 15 días siguientes de la fecha
de la solicitud, los socios que la solicitaron pueden acudir a la vía
judicial o notarial indistintamente para solicitar que sea el notario o el juez
quien realice la convocatoria. Anteriormente sólo se podía acudir
a la vía judicial pero mediante Ley Nº 29560, que amplió la Ley de Competencia
Notarial en asuntos no contenciosos (Ley Nº 26662) y modificó la Ley General de
Sociedades (Ley Nº 26887), se facultó a los notarios a realizar la convocatoria. Asimismo, mediante la norma antes señalada,
también se modificó el artículo 119 de la LGS, el cual señala que en caso no se
convoque a junta o no se trataran todos los temas de agenda en la misma, el
titular de una sola acción puede solicitar la convocatoria vía notarial o
judicial.
Así tenemos, que
si bien corresponde al directorio o a la administración de la sociedad realizar
la convocatoria, en caso esto no se cumpla, hoy por hoy la LGS permite que ésta se realice no solo a
través de una orden judicial sino además vía notarial, lo cual permite ahorrar
el tiempo que demandaría realizar una acción judicial y una mayor protección a los accionistas
minoritarios ya que incluso bastará que el titular de una sola acción con derecho a voto lo solicite.
(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado –
Abogados SAC.
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