jueves, 25 de agosto de 2016

Dudas en la contratación de docentes por nueva Ley Universitaria

Columna “Derecho & Empresa”

CONTRATACION LABORAL DE DOCENTES UNIVERSITARIOS

Daniel Montes Delgado (*)

Con la nueva Ley Universitaria, que tiene una categorización distinta a la anterior respecto de la dedicación de los docentes universitarios, han surgido algunas interrogantes importantes sobre temas laborales. Veamos algunas de ellas.

La primera pregunta es si la nueva ley dispone una jornada máxima de trabajo para los docentes a tiempo completo, al señalar que esa clase de docente es la que trabaja 40 horas semanales. No dice la ley que trabaje más de 40 horas o al menos 40 horas, dice exactamente 40. Pero a continuación dice también que lo harán en el horario que la universidad les asigne. Tampoco dice que esas 40 horas semanales han de ser todas de docencia efectiva (lo que sería casi inhumano, por lo demás), pues es claro que un docente a tiempo completo puede y debe hacer otras cosas por la universidad, como ejercer cargos académicos, asesorar alumnos, investigar, participar en los órganos de gobierno, etc.

Concluimos que no estamos ante una jornada máxima porque la ley no menciona expresamente ese término, además de la remisión a la contratación laboral que tiene un máximo en el régimen general de 48 horas semanales. Y además porque en la categoría superior, de dedicación exclusiva, la ley se limita a señalar que es el docente que solo recibe un estipendio de la universidad, por lo que no puede trabajar para nadie más, y no dice nada de horas semanales, siendo de aplicación de nuevo la legislación general (48 horas). Sería absurdo, entonces, que los docentes a dedicación exclusiva trabajen 48 horas semanales sin poder trabajar para nadie más, y que los docentes a tiempo completo sí puedan tener más de un empleador pero trabajen solo 40 horas semanales.

Por otro lado, la ley define a los docentes a tiempo parcial como aquellos que trabajen menos de 40 horas semanales. De nuevo, no hay jornadas máxima ni mínima aquí. Lo mismo será a tiempo parcial un docente que dicta clases solo 4 horas a la semana como uno que dicte 24 (de nuevo, llegar a casi 40 horas a la semana de docencia nos parece una barbaridad pedagógica, pero así está la ley, como si los docentes fueran robots). La anterior ley universitaria se refería como docentes a tiempo parcial como aquellos que no llegaran  a la jornada mínima legal para tener derechos completos, lo que permitía establecer fácilmente el límite en 24 horas, pero esta nueva ley no dice nada de eso, así que surgen las dudas. Aun así, creemos que sigue siendo aplicable la regla de la legislación laboral común para temas como el de vacaciones, que veremos enseguida.

La nueva ley señala como derecho de los docentes (sin excluir a ninguna categoría), entre otros, un descanso vacacional pagado de dos meses al año. Eso supone de entrada que sus contratos serán indeterminados, lo que en los casos de docentes a dedicación exclusiva y a tiempo completo puede tener sentido, pero en el caso de los docentes a tiempo parcial no lo tiene, como es obvio. Con la anterior ley, al no superar las 24 horas semanales y remitirse a la legislación general, el docente a tiempo parcial no tenía derecho alguno a vacaciones, pero con la nueva ley surgirán las discusiones acerca de si debe primar la ley universitaria que erradamente incluye a todos en el mismo supuesto o la ley laboral común que limita el derecho a vacaciones a aquellos trabajadores que superen las 24 horas semanales. Ya adelantamos que en nuestro caso nos inclinamos por esto último.

Por último, la nueva ley universitaria impide que los trabajadores administrativos ejerzan la docencia, lo que en el caso de que se le quiera asignar 20 horas semanales de clases tiene sentido, pero en un ejemplo de un excelente gerente de finanzas de una universidad que quiera y pueda dictar 4 horas de clases a la semana, es una restricción absurda, que debería corregirse, para  no incentivar distorsiones en los nombres de los puestos de trabajo ni desviaciones en la contratación laboral. La salida tampoco es optar por pagar esas horas de clase al trabajador administrativo con recibo de honorarios, pues ha quedado claro desde hace muchos años que la docencia es una relación laboral, no independiente. Esperemos que estas y otras muchas dudas sean materia de correcciones o aclaraciones en el camino.


(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

lunes, 22 de agosto de 2016

Desbalance patrimonial y actividades ilícitas

Columna “Derecho & Empresa”

INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

Daniel Montes Delgado (*)

La figura del “incremento patrimonial no justificado”, prevista en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), consiste en un clase especial de procedimiento de fiscalización que puede hacer SUNAT a un contribuyente persona natural, conforme al cual, si determina una diferencia en exceso entre sus egresos comparados con sus ingresos declarados, tal diferencia se presume como rentas netas no declaradas, sujetas a un cobro con multas e intereses. Siendo así, lo que hace el auditor de SUNAT es establecer esos egresos conforme a datos ciertos y luego proceder a la comparación y determinación de la diferencia.

Por otro lado, el contribuyente tiene derecho a justificar esa diferencia con ingresos debidamente sustentados, con documentos fehacientes, ya sea que se trate de ingresos sujetos al impuesto, como de otros ingresos exonerados o inafectos. Algo que no puede hacer el contribuyente es intentar justificar los ingresos con el resultado de actividades ilícitas, porque la LIR solo dispone gravar ingresos de origen lícito, ya que el Estado no podría avalar con un cobro de impuestos una actividad ilegal.

Pues bien, en un caso que hemos conocido se presenta la circunstancia de que el contribuyente sustenta parte de la diferencia determinada por el auditor con una transferencia bancaria del exterior y un contrato de préstamo firmado con la persona del exterior que remite el dinero; pero el auditor desconoce ese sustento tras exigir que se acredite con documentos legalizados por el cónsul peruano en el país que ese dinero (aproximadamente US$ 25,000) proviene de actividades lícitas. Y es que el auditor presume que puede provenir de actividades como lavado de activos u otras actividades delictivas, caso en el cual no podría servir para justificar la diferencia.

Pero el tema es que el contribuyente no está alegando que ese dinero provenga de actividades ilegales para justificar una inafectación. Ni es el caso que SUNAT haya establecido con medios de prueba suficientes que ese origen es precisamente ilícito, es más, no ha aportado ninguna prueba en ese sentido. La norma de la LIR sobre esta figura de fiscalización no dice que SUNAT pueda presumir que el origen de los ingresos invocado por el contribuyente sean ilícitos, por lo que el auditor no puede realizar tal presunción, ya que deviene en ilegal. En todo caso, una inferencia tal solo podría justificarse a partir de un indicio al menos sobre tal origen del dinero.

Por otro lado, la lógica de esta figura impone más bien lo contrario: que SUNAT, acreditado el ingreso (como lo sucedido en este caso), asuma que el mismo tiene un origen lícito, puesto que si le constara (mediante pruebas o presunción legalmente prevista) que el origen es ilegal, no podría cobrar el impuesto, por las razones antes explicadas. Eso explica por qué hemos asistido en el pasado a casos mediáticos en los que SUNAT ha cobrado impuesto a la renta a personajes acusados de corrupción pero que no habían sido condenados todavía, por sumas muy importantes.

En ese sentido, este mecanismo de fiscalización hace abstracción del origen del dinero, para poder cobrar el impuesto sobre unos ingresos que se presumen lícitos pero no declarados. Hacer una presunción en contrario, por parte del auditor y asumir que son ilícitos, solo contradeciría el sentido y la finalidad de este procedimiento. Por lo que, si SUNAT no puede señalar esos ingresos como ilícitos con base en pruebas, no puede usar esta figura para cobrar el impuesto sobre esa parte del ingreso.


(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.