viernes, 7 de septiembre de 2012

Discriminación del trabajador a domicilio


¿EL TRABAJO A DOMICILIO NO ES TRABAJO?

Mirella Bernal Suárez (*)

La Ley de Productividad y Competitividad Laboral regula a los trabajadores a domicilio. Así, en sus artículos 87°, 88° y 89° se  define al trabajo a domicilio como aquel que se ejecuta, habitual o temporalmente, de forma continua o discontinua, por cuenta de uno o más empleadores, en el domicilio del trabajador o en el lugar designado por éste, sin supervisión directa o inmediata del empleador. Sin embargo, este último se encuentra facultado para establecer las regulaciones metodológicas y técnicas del trabajo a realizarse, además de corresponderle a él la propiedad intelectual de los bienes inmateriales que se produzcan como fruto de este tipo de labor, salvo pacto expreso en contrario.

El trabajo a domicilio genera relación laboral entre el trabajador a domicilio y el empleador, salvo el trabajo autónomo, o el realizado en taller de familia o trabajo familiar. Con respecto al trabajo a domicilio, se estipula un régimen especial sobre el cálculo de beneficios sociales, así pues le corresponde recibir: CTS, vacaciones y pago por el Día del Trabajo. Teniendo en cuenta el reconocimiento de los beneficios antes descritos implicaría que el trabajador a domicilio no perciba otros beneficios del régimen común como: gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, participación en las utilidades, entre otros.

Hay entonces un trato diferenciado para el trabajador a domicilio, puesto que encontramos que se le otorgan beneficios menores a los que les corresponden a los trabajadores del régimen laboral común de la actividad privada. Así, teniendo en cuenta que dicho trato diferenciado puede ser considerado discriminatorio, se deberá analizar si existe una causa objetiva que permita dicho reconocimiento de un régimen laboral o una forma especial de contratación.

Suponer que todos somos iguales es la regla, y precisamente por ello, también es regla la igualdad de trato. Sin embargo, tratar desigualmente a los desiguales también es un principio válido. Por eso cada tratamiento desigual debe evaluarse y aplicarse solo cuando haya razones objetivas. La regla de exigencias de razones objetivas nos lleva necesariamente a la vinculación del principio de igualdad con el de razonabilidad (requisito que debe tener un tratamiento diferenciador).

El derecho de igualdad, en efecto, no solo se proyecta prohibiendo tratamientos diferenciados, sin base objetiva y razonable, en el contenido normativo de una fuente formal del derecho, sino también en el momento de su aplicación. Ella se ha de aplicar igual a cuantos se encuentren en una misma situación, quedando proscritas, por tanto, diferenciaciones basadas en condiciones personales o sociales de sus destinatarios, salvo que éstas se encuentren estipuladas en la misma norma. Impone, pues, una obligación a todos los órganos públicos de no aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en casos o situaciones similares. Esta dimensión del derecho a la igualdad vincula, esencialmente, a los órganos administrativos y jurisdiccionales, los que son los llamados a aplicar las normas jurídicas (Exp. 1279-2002-AA/TC).

Lo indicado en esta cita invoca inmediatamente al texto de la primera parte del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que prohíbe a la ley establecer diferencias por razón de las personas, pero permite tales diferencias por la naturaleza de las cosas. En la medida en que el trato diferente a las personas se establezca sobre la base de legislar por la naturaleza de las cosas, debido a que ellas son desiguales entre sí, no habría una vulneración del derecho a la igualdad.

También es importante recordar que el Estado puede hacer acción positiva, que consiste en dar un trato más favorable a quienes tienen desigualdad de oportunidades, con la finalidad de restablecer o alcanzar la igualdad respectiva.

Ahora bien, si partimos de la constatación de que el trabajo a domicilio representa una autentica forma de vinculación laboral, puesto que estamos ante una prestación de servicio por cuenta ajena, con un elemento de subordinación menos intenso pero igualmente presente (porque existe la facultad del empleador de establecer controles de calidad, establecimiento de directivas o pautas, incluyendo poder de sancionar) y la existencia de una contraprestación por el servicio; resulta claro que estos tres elementos esenciales del contrato de trabajo son los mismos en una relación laboral común y una con trabajador a domicilio.

En conclusión, el trabajo a domicilio no debería ser calificado como régimen especial, ni debe otorgar beneficios menores a los del régimen general de la actividad privada, puesto que el hecho de que dicha prestación presente particularidades sólo significa que dichos trabajadores prestan sus servicios con características especiales tales como los trabajadores de dirección, trabajadores de confianza o los trabajadores no sujetos fiscalización, último grupo al cual opinamos, deben integrarse los trabajadores a domicilio; puesto que los trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata son aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes.

(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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