SUNAT
NO PUEDE CORREGIR AL LEGISLADOR
Daniel
Montes Delgado (*)
En nuestro sistema
legal existe, en materia tributaria, un principio denominado de “legalidad”, en
virtud del cual los elementos esenciales de los tributos y, para lo que aquí
comentamos, también de las infracciones tributarias, deben ser regulados
exclusivamente por ley o decreto legislativo. La Norma IV del Código Tributario
(CT) recoge y desarrolla lo señalado en el art. 74 de la Constitución, y
dispone claramente que, entre esos elementos esenciales, debe estar la sanción
aplicable a una infracción tributaria. Esta es una garantía constitucional, por
lo que todos deben respetarla, en especial la administración tributaria, como
en este caso. Pero eso no siempre ocurre.
El caso es el
siguiente: una empresa remite un camión con mercadería y consigna como motivo
del traslado: “entre establecimientos de la misma empresa”, pero se equivoca y
en lugar de colocar la dirección de su local de destino, indica una dirección
errada. No cabe duda que la infracción ha sido cometida y se levanta el acta correspondiente
cuando el fedatario interviene el camión en la carretera. El fedatario indica
el error y la infracción cometida del numeral 9 del art. 174 del CT (remitir
bienes con documentos que no reúnen los requisitos).
Luego sucede que el
chofer del camión no entrega el acta a su empleador, de modo que este solo se
entera del caso cuando le es notificada la resolución de multa, por seis (6)
UITs. Normalmente, la multa debiera ser un porcentaje del valor de los bienes,
que en el ejemplo era de solo S/. 30,000.= por lo que la multa debió ser de
apenas S/. 1,500.= En cambio, 6 UITs son S/. 21,900.= La justificación a esto
es, según SUNAT, que ha aplicado la Nota 7 de la Tabla de Infracciones y Sanciones
del Código Tributario, en vista que el contribuyente no cumplió con acreditar
ante SUNAT el valor de los bienes (cosa que no pudo hacer por no conocer de la
intervención).
Pero si revisamos la
Nota 7 referida, vemos que está señalada en el caso de una infracción diferente:
remitir bienes sin ningún documento (numeral 8 del art. 174). Cuando la infracción
cometida es la del numeral 9 del art. 174, la misma que remite, en esa tabla
del CT, a la Nota 8. ¿Qué ha pasado? Pues que la nota 7 contiene un mecanismo
de determinación de la multa por defecto, que permite, si no se puede calcular
el valor de los bienes y el contribuyente no aporta elementos de prueba, fijar
la multa en 6 UITs. Mientras que la Nota 8 no contiene ese mecanismo y se limita
a indicar una multa de 30% de una UIT. Esto tiene lógica: es menos grave
remitir bienes con una guía mal emitida, que remitir bienes sin ninguna guía.
Lo primero permite el control tributario, lo segundo lo hace mucho más difícil.
Pero, esta diferencia
que el legislador mismo ha establecido, tiene a los ojos de SUNAT, un error,
pues considera que la Nota 8 también debería tener una multa mínima de 6 UITs
cuando no puede fijar el valor de los bienes (que, como ya vimos, es un aspecto
que no figura en la Nota 8). Y, haciendo lo que el principio de legalidad dice
que no puede hacer, ha indicado en su Reglamento de Gradualidad de Sanciones que,
en los casos del numeral 9 del art. 174, es aplicable la Nota 7 de la tabla del
CT. Es decir, ha “corregido” la supuesta omisión del legislador.
Por supuesto, esto no
se puede hacer. Primero porque SUNAT no dicta leyes ni decretos legislativos,
por lo que está violando una garantía constitucional de los contribuyentes.
Segundo, porque las notas de la Tabla de Infracciones y Sanciones son parte de
la ley, que es el CT, como es obvio. Tercero, porque en todo caso, la facultad
de graduar las sanciones le permite a SUNAT rebajar esas sanciones, a fin de
incentivar el cumplimiento, pero de ninguna manera le autoriza a aplicar
sanciones más severas de las que ha previsto el legislador. Así SUNAT considere
que el legislador se equivocó, no puede por sí misma “corregir” ese error con
una norma de inferior jerarquía, sino que debe darse el trabajo de promover el
cambio a través de otra ley, en todo caso.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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