sábado, 22 de septiembre de 2012

Infracciones tributarias y principio de legalidad


SUNAT NO PUEDE CORREGIR AL LEGISLADOR

Daniel Montes Delgado (*)
 

En nuestro sistema legal existe, en materia tributaria, un principio denominado de “legalidad”, en virtud del cual los elementos esenciales de los tributos y, para lo que aquí comentamos, también de las infracciones tributarias, deben ser regulados exclusivamente por ley o decreto legislativo. La Norma IV del Código Tributario (CT) recoge y desarrolla lo señalado en el art. 74 de la Constitución, y dispone claramente que, entre esos elementos esenciales, debe estar la sanción aplicable a una infracción tributaria. Esta es una garantía constitucional, por lo que todos deben respetarla, en especial la administración tributaria, como en este caso. Pero eso no siempre ocurre.

El caso es el siguiente: una empresa remite un camión con mercadería y consigna como motivo del traslado: “entre establecimientos de la misma empresa”, pero se equivoca y en lugar de colocar la dirección de su local de destino, indica una dirección errada. No cabe duda que la infracción ha sido cometida y se levanta el acta correspondiente cuando el fedatario interviene el camión en la carretera. El fedatario indica el error y la infracción cometida del numeral 9 del art. 174 del CT (remitir bienes con documentos que no reúnen los requisitos).

Luego sucede que el chofer del camión no entrega el acta a su empleador, de modo que este solo se entera del caso cuando le es notificada la resolución de multa, por seis (6) UITs. Normalmente, la multa debiera ser un porcentaje del valor de los bienes, que en el ejemplo era de solo S/. 30,000.= por lo que la multa debió ser de apenas S/. 1,500.= En cambio, 6 UITs son S/. 21,900.= La justificación a esto es, según SUNAT, que ha aplicado la Nota 7 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, en vista que el contribuyente no cumplió con acreditar ante SUNAT el valor de los bienes (cosa que no pudo hacer por no conocer de la intervención).

Pero si revisamos la Nota 7 referida, vemos que está señalada en el caso de una infracción diferente: remitir bienes sin ningún documento (numeral 8 del art. 174). Cuando la infracción cometida es la del numeral 9 del art. 174, la misma que remite, en esa tabla del CT, a la Nota 8. ¿Qué ha pasado? Pues que la nota 7 contiene un mecanismo de determinación de la multa por defecto, que permite, si no se puede calcular el valor de los bienes y el contribuyente no aporta elementos de prueba, fijar la multa en 6 UITs. Mientras que la Nota 8 no contiene ese mecanismo y se limita a indicar una multa de 30% de una UIT. Esto tiene lógica: es menos grave remitir bienes con una guía mal emitida, que remitir bienes sin ninguna guía. Lo primero permite el control tributario, lo segundo lo hace mucho más difícil.

Pero, esta diferencia que el legislador mismo ha establecido, tiene a los ojos de SUNAT, un error, pues considera que la Nota 8 también debería tener una multa mínima de 6 UITs cuando no puede fijar el valor de los bienes (que, como ya vimos, es un aspecto que no figura en la Nota 8). Y, haciendo lo que el principio de legalidad dice que no puede hacer, ha indicado en su Reglamento de Gradualidad de Sanciones que, en los casos del numeral 9 del art. 174, es aplicable la Nota 7 de la tabla del CT. Es decir, ha “corregido” la supuesta omisión del legislador.

Por supuesto, esto no se puede hacer. Primero porque SUNAT no dicta leyes ni decretos legislativos, por lo que está violando una garantía constitucional de los contribuyentes. Segundo, porque las notas de la Tabla de Infracciones y Sanciones son parte de la ley, que es el CT, como es obvio. Tercero, porque en todo caso, la facultad de graduar las sanciones le permite a SUNAT rebajar esas sanciones, a fin de incentivar el cumplimiento, pero de ninguna manera le autoriza a aplicar sanciones más severas de las que ha previsto el legislador. Así SUNAT considere que el legislador se equivocó, no puede por sí misma “corregir” ese error con una norma de inferior jerarquía, sino que debe darse el trabajo de promover el cambio a través de otra ley, en todo caso.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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