viernes, 4 de septiembre de 2015

Esquelas de SUNAT por retenciones diminutas de quinta categoría

Columna “Derecho & Empresa”

RENTAS DE QUINTA CATEGORIA EN CASO DE TENER MAS DE UN EMPLEADOR

Daniel Montes Delgado (*)

SUNAT viene “esquelando” a muchas personas que han percibido rentas de quinta categoría (provenientes del trabajo en relación de dependencia), durante los ejercicios 2010 a 2014 (el ejercicio 2009 y anteriores están prescritos en principio), en caso hayan tenido más de un empleador durante el año (sea simultánea o sucesivamente) y las retenciones no hayan sido suficientes para cubrir el monto del impuesto. ¿Por qué ocurre esto?

En principio, las retenciones de quinta categoría, si el trabajador ha laborado para un solo empleador durante todo el año, se ajustan mes a mes, pues básicamente el procedimiento de retención consiste en que el empleador vaya acumulando lo pagado en los meses previos y le sume los ingresos proyectados por el resto de meses, deduciendo luego las 7 UIT de mínimo no imponible y descontando el impuesto ya retenido, para finalmente dividir el saldo del impuesto entre los meses faltantes. Con esto, el impuesto retenido al final del año debiera corresponder exactamente al calculado, salvo casos excepcionales como reintegros, cambios de remuneración, licencias, etc., que se resuelven por la vía de que el empleador, si retuvo de más, compense al trabajador y luego descuente eso de otras retenciones.

El problema surge cuando el trabajador labora al mismo tiempo para dos o más empresas, o si trabajó algunos meses para una empresa (o varias) y el resto del año para otra. En el primer caso, el reglamento del impuesto a la renta señala que el trabajador debe informar a su empleador que le paga el sueldo más alto, la remuneración del otro empleador, para que la sume a la proyección anualizada de los ingresos y efectúe la retención completa, buscando así llegar a la equivalencia entre las retenciones y los ingresos anuales en el mes de diciembre, como en un caso normal. Es una obligación del trabajador, pues la empresa no necesariamente tiene por qué saber que el trabajador tiene dos empleos (en estos días tenemos el caso de una empresa que, debido a estas esquelas de SUNAT, recién se entera que un personal de confianza trabajaba al mismo tiempo para una empresa de la competencia).

¿Qué ocasiona que el trabajador no informe a su empleador de que tiene dos trabajos? Pues que cada empleador hará retenciones diminutas, o no hará ninguna. Primero porque cada uno de ellos aplicará las 7 UIT del mínimo no imponible, y segundo porque al proyectar solo una parte de los ingresos puede terminar aplicando una tasa de la tabla progresiva más baja de la que debiera. Surge así la diferencia que SUNAT está tratando de cobrar ahora, porque ella sí recibe toda la información necesaria (poco le costaría pasársela a los empleadores, en ese caso, pero es algo que no quiere hacer).

Lo mismo ocurre con el caso en que el trabajador haya tenido dos o más empleadores sucesivos durante el año, debiendo informar a su siguiente empleador de las remuneraciones recibidas y las retenciones sufridas con el anterior empleador, de modo que se puedan seguir haciendo las proyecciones como se debe. De nuevo la responsabilidad es solo del trabajador. En ningún caso la empresa es responsable si no hizo mayores retenciones por culpa del propio trabajador, por más que la reacción inicial de muchos trabajadores al recibir la esquela de SUNAT es echarle la culpa a su empleador.

En cuanto a este último caso (de los empleadores sucesivos), es cierto que la redacción de la norma reglamentaria (numeral 2 del art. 44) no es la mejor y pareciera que no incluye este supuesto, pero el caso es que sí lo hace, cuando se refiere a que el trabajador debe informar de las remuneraciones “percibidas” de otros empleadores, lo cual incluye a las que percibe simultáneamente o en forma sucesiva durante el año. Por lo demás, el hecho de que no existiera esa obligación, aceptando los cuestionamientos que se hacen a la norma, no cambia el hecho de que el trabajador debe el impuesto, que en todo caso debió pagar directamente él, por mucho que fuera difícil (el PDT de renta de personas naturales no es amigable con las personas que reciben solo rentas de quinta categoría), de modo que igual están obligados a pagar.

Como las esquelas de SUNAT citan a comparecer (básicamente para una negociación o presión sobre el contribuyente), es indispensable asistir para evitar una multa que empeore las cosas. Lo que no es obligatorio es pagar de inmediato, pudiendo esperar la resolución de determinación respectiva (las acciones inductivas como las esquelas no implican la emisión automática de resoluciones para cobro de tributos) para hacerlo o fraccionar la deuda, de ser el caso y le resulta conveniente.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

Obligaciones formales adicionales para inscribir actas de juntas de accionistas y poderes

Columna “Derecho & Empresa”

COMPLICACIONES NOTARIALES PARA EL GERENTE GENERAL

Daniel Montes Delgado (*)

Antes de la llamada “Ley Orellana”, Ley 30313, que impide ahora que se otorgue una escritura pública de disposición sobre bienes inmuebles ante un notario que sea de otra provincia distinta a aquella en que se encuentra ubicado el bien, ya existía una restricción a diversos actos jurídicos, especialmente aquellos relacionados con bienes o derechos que fueran activos de empresas. Hablamos del D.S. 006-2013-JUS, que también se dictó a causa de un caso mediático de asesinato de una persona al interior de una notaría, al haber llevado dinero en efectivo consigo.

Más allá de la restricción de operaciones en efectivo en las notarías y de la obligación de la verificación biométrica de la identidad de las personas en actos de disposición de bienes y poderes para actos de disposición, ese decreto supremo incluyó una disposición complementaria que establece que en caso se trate de insertar en escrituras públicas las actas de los órganos de una sociedad (junta de accionistas, junta de socios, sesión de directorio, etc.), el gerente general debe certificar al final de la misma junta que los socios o accionistas presentes en la junta efectivamente lo son y que sus firmas corresponden a ellos. Adicionalmente, esta certificación debe estar firmada por el gerente ante un notario, de modo que quede constancia que es el gerente quien extiende la certificación. Y, no bastando ello, si se trata de solicitar copias certificadas de un acta para, por ejemplo, otorgar un poder, el gerente debe solicitar dicha certificación al notario personalmente. Esto es complicarle la vida a los gerentes en demasía, con el añadido de que los notarios y los registradores, por seguridad de ellos mismos, o por desconocimiento, han ampliado el ámbito de aplicación de estas reglas absurdas perjudicando el tráfico mercantil. Veamos algunos ejemplos.

Si una sociedad anónima recibe una propuesta interesante de compra por un terreno que tiene en Piura (su sede principal está en Lima) y su gerente no puede por sí solo celebrar la venta, la junta de accionistas o de socios debe autorizarlo, pero si los socios se encuentran en el extranjero, tendrían que extender el acta de junta de socios allá (cosa perfectamente posible), que bien puede ser una junta universal, otorgando el poder al gerente para efectuar la venta. Con las nuevas reglas, no bastaría que se inscriba la copia certificada de dicha acta de junta por sí sola, sino que primero el gerente debe certificar que las firmas de los socios que aparecen en el acta que ha recibido por courier desde el extranjero, son efectivamente de ellos y debe legalizar su firma en esa certificación. Acto seguido, el gerente debe ir en persona a Piura, para proceder ante el notario respectivo, a solicitar la copia certificada del acta certificada por él mismo, y que luego se pueda extender la escritura pública de venta (no puede ser otro notario).

Pero, ¿puede el gerente certificar las firmas de los socios en el acta de una junta en la que el gerente no estuvo presente (por si acaso, la ley de sociedades no exige su presencia)? Tendría que confiar en la palabra de los socios (de no hacerlo, además, quizá deje de ser gerente), pero eso no le da seguridad a nadie. Y lo mismo puede pasar con las actas del directorio, en su caso. Y no hablemos de las juntas virtuales, en las que el gerente está más desamparado todavía.

Por otro lado, si el comprador también está en el extranjero, los socios no podrían celebrar su junta con él, autorizar a uno de ellos a firmar la compraventa y otorgar la escritura pública ante el cónsul peruano más cercano. En cambio, tendrían que enviar al comprador, además del libro de actas, al Perú a hacer todo lo que ya vimos que debe hacer el gerente, además de que el comprador pase por el mismo trámite ante la notaría del lugar donde se ubica el inmueble. Si por ejemplo, la venta se hace para cancelar una deuda al comprador (dación en pago), ya se puede imaginar uno lo que dirá el comprador-acreedor. Y lo mismo se aplica a la constitución de garantías, así que el asunto es más grave de lo que parece.

Para terminar de complicar el asunto, a no pocos notarios y a muchos registradores, se les ha dado por exigir la bendita certificación y solicitud por el gerente en cualquier caso en que tenga que inscribirse un acta, lo cual es un error, por supuesto, ya que la norma solo habla de actos de disposición. ¿El poder otorgado a una persona para negociar la devolución de un lote de mercadería que no satisface los requisitos de la empresa compradora, es uno relativo a actos de disposición? ¿El poder para recibir en nombre de la empresa una obra terminada por el constructor, es un acto de disposición?

Para variar, el remedio es peor que la enfermedad, en especial si el médico (el Estado en este caso) no tiene idea de lo que quiere curar o cómo hacerlo.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.