martes, 20 de enero de 2015

Servicios de publicidad excluidos del régimen de detracciones del IGV

Columna “Derecho & Empresa”

DE UNIFORMES DEPORTIVOS, PUBLICIDAD CORPORATIVA Y DETRACCIONES DEL IGV

Daniel Montes Delgado (*)

Nos han realizado una consulta curiosa e interesante. Se trata de una empresa que quiere auspiciar a un club deportivo de fútbol, mediante el pago de una suma de dinero, a cambio de que el logo de esta empresa figure en el uniforme del equipo en todas sus presentaciones. Hasta ahí, no parece haber nada especial en este caso, ya que este auspicio constituye naturalmente un servicio de publicidad a favor de la empresa. Pero se planteaba la interrogante de si en este caso debía aplicarse una detracción del IGV.

La primera respuesta es inmediata: debe detraerse en vista que, así se trate de una asociación civil sin fines de lucro, por esta clase de servicios el club deportivo está obligado a pagar el IGV y emitir la factura correspondiente. Pero, revisando el listado del anexo 3 del reglamento de detracciones, vemos que en numeral 5 aparecen excluidos de este régimen los servicios de publicidad que consistan en la “venta de tiempo y espacio en radio, televisión o medios escritos, tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por concesionarios, pero siempre que el servicio prestado consista exclusivamente en la venta del tiempo o espacio”. ¿El uniforme deportivo del equipo constituye alguna clase de medio impreso que permita ampararse en esta exclusión para no tener que soportar la detracción?

Razones a favor de esta posibilidad, aunque no parezca, existen. Primero, porque tratándose de uniformes que han de llevar las marcas auspiciadoras, podemos hablar de una especie de “impresión”, no de la tela del uniforme claro, sino de dichas marcas, logos o lemas comerciales. Segundo, porque el listado de medios escritos de la norma empieza diciendo “tales como”, es decir, no parece excluir a otros medios escritos o impresos, como podrían ser los uniformes. Y tercero, porque si leemos la última frase de la norma “siempre que el servicio prestado consista exclusivamente en la venta de tiempo o espacio”, entonces podríamos asimilar el espacio cedido en el uniforme a esta clase de operaciones, ya que precisamente se trata de que el equipo de fútbol reserve un determinado espacio del uniforme para llevar el logo de la empresa.

Sin embargo, también hay razones para sostener lo contrario. Y es que la norma habla de “venta de espacio”, lo cual hay que traducir a un sentido coherente con el régimen de detracciones y las normas propias del IGV, por supuesto, ya que en estos casos de publicidad propiamente no se “vende” nada, en el sentido de un cambio de derechos de propiedad, sino que se trata de un servicio, es decir, un hacer algo a favor de otra persona, tal como define el art. 3 de la Ley del IGV a los servicios. Pero esas prestaciones materia de los servicios pueden ser de varias clases. En el caso de la típica publicidad a que se refiere la norma, se trata de colocar el anuncio a publicitar dentro de una emisión de programas de televisión, o de radio, o dentro de una edición de un medio impreso; vale decir, la publicidad en ese caso consiste en difundir un mensaje hablado o escrito. Pero en el caso específico de la marca en el uniforme deportivo, al parecer se trata de un servicio distinto: el de exhibir la marca junto con el equipo, de modo que el público que presencie el evento deportivo asocie dicha marca y equipo; en otras palabras, no hay un anuncio propiamente dicho en la forma de un mensaje, al menos no expresamente.

Por otro lado, la expresión “tales como” limitaría los medios a los que fueran similares a la radio, televisión, diarios y guías telefónicas, por lo que el uniforme deportivo parece estar lejos de esa definición. Y, por último, lo de la venta de espacio está reservado a medios como los señalados, no siendo posible extender esa definición a otros casos como el comentado, ya que por tratarse de una norma de excepción, debe interpretarse restrictivamente, lo cual es un principio de derecho y acorde además a las reglas de la lógica. Por eso concluimos que en este caso debe aplicarse necesariamente la detracción.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

1 comentario:

  1. Sr. Montes Buenas noches:

    Agradezco su aporte a los casos de Detracción que ha varios colegas nos apabullan en el día a día.

    Sólo para complementar su post, según el informe N.° 100-2012-SUNAT/4B0000 de nuestra Administración Tributaria:

    Se encuentra derogado la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N.°183-2004/SUNAT desde 28.03.12.

    Esto mediante Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 063-2012/SUNAT.

    Link: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2012/063-2012.pdf

    Texto anterior:

    “Cuarta.- Servicios no comprendidos en el Sistema
    Para efecto del Sistema:
    No está comprendida en el inciso f) del numeral 5 del Anexo 3: (PUBLICIDAD, CIIU 7430)
    -Venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo operará cuando el servicio prestado consista exclusivamente en la venta del tiempo o espacio antes indicados.”

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