viernes, 26 de enero de 2018

Formas de resolver un contrato ante un incumplimiento de la otra parte

Columna “Derecho & Empresa”

RESOLUCION DE CONTRATOS Y SUS FORMALIDADES

Daniel Montes Delgado (*)

El tema de las demandas de desalojo y sus requisitos siempre da mucho que hablar, porque en cuanto a ello los jueces tienen criterios muy específicos, que rayan si se quiere en la exquisitez. Así, si se plantea una demanda de desalojo por ocupación precaria (sin título habilitante para la posesión), pero resulta que el demandado no es exactamente un precario, por más que la parte demandante tenga igualmente válidas razones para exigir que se le devuelva la posesión del bien, la demanda será declarada improcedente o infundada. Entonces, si se quiere demandar desalojo por precario, se debe ser muy cuidadoso con la configuración de esa causal. Es lo que en otros lares llaman una situación de “disparo único”, no se puede fallar.

Esto viene a comentario por la sentencia recaída en la Casación 4980-2015 LIMA SUR (publicada el 03 de enero de 2018). Y es interesante por su relación con otro tema muy importante: la diferencia entre la forma de resolución de un contrato que establece por defecto el Código Civil (art. 1429) y la forma de resolución que pueden pactar las partes en el contrato (art. 1430). En este caso, una empresa que había vendido un inmueble en cuotas, se comunica el incumplimiento en el pago de tres cuotas como causal de resolución conforme al art. 1429, concediendo el plazo de cinco días para el pago. Al no hacerse efectivo el pago, la empresa da por resuelto el contrato y subsecuentemente demanda el desalojo por ocupación precaria, al entender que el poseedor demandado ya no tiene título habilitante (al haber desaparecido el vínculo contractual) para estar allí. Parece lógico, pero el caso es que la empresa pierde el proceso después de varios años, sin conseguir recuperar la posesión de su bien. ¿Por qué? Veamos.

La Corte Suprema señala que el apercibimiento comunicado por la empresa demandante conforme al art. 1429, no había cumplido con otorgar el plazo que indica esa norma para el cumplimiento de la obligación en mora, que es de quince días, ni un día menos. Y la empresa del caso solo había otorgado cinco días para ello. Con eso, resulta que el contrato había sido resuelto indebidamente, es decir, no había desaparecido el vínculo contractual y por tanto el demandado no era un precario, sino que todavía tenía un título habilitante, cuya validez en todo caso tendría que discutirse en otro proceso. El disparo único había fallado.

A diferencia de ese supuesto, el art. 1430 del Código Civil permite a las partes pactar que, ante un incumplimiento determinado señalado expresamente en el contrato, la parte que sí ha cumplido comunique simplemente a la otra parte incumplida que va a hacer uso de esta cláusula y da por resuelto el contrato, sin necesidad de otorgar un plazo para subsanar el incumplimiento. A primera vista, esta forma de resolver los contratos parece mucho más ventajosa y de hecho lo es, aunque no necesariamente siempre. Quizá le hubiera ido mejor a la empresa del caso en comentario, si hubiera pactado esta forma de resolución y no dejar ese tema a la forma por defecto del art. 1429, el que además uso en forma incorrecta.

Entonces, si el contrato no dice nada expreso en contrario sobre la forma de resolución, debemos aplicar el art. 1429 (el art. 1430 no se aplica por subsidiariedad ni nada parecido, debe ser expresamente pactado y deben ser bien señaladas las prestaciones por las cuales se quiere resolver automáticamente), pero respetando su formalidad y el plazo mínimo.

Y si se pactó conforme al art. 1430, también debe usarse correctamente, comunicando a la parte incumplida la decisión de valerse de ese recurso, sin contaminar ello con variaciones que puedan desvirtuar la resolución. Así, si en esa comunicación se le concede un plazo a la otra parte para subsanar su incumplimiento, ya no estamos ante una resolución automática. Y si se cita a la vez el art. 1430 con el art. 1429 (error frecuente), ya no queda claro si la resolución puede ser válida o no. Como tampoco debe usarse la forma del art. 1430 ante situaciones que no son claramente las pactadas como causal de resolución automática, para las cuales debemos seguir usando el art. 1429.


(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

Notificaciones tributarias y domicilio del DNI

Columna “Derecho & Empresa”

DOMICILIO FISCAL Y DOMICILIO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

Daniel Montes Delgado (*)

El Tribunal Constitucional (TC) ha sentenciado un caso (Exp. 07279-2013-PA/TC) en el que ha declarado que las notificaciones de SUNAT en un procedimiento de fiscalización y otro subsecuente de cobranza coactiva, son nulas y que se debió notificar al contribuyente, además de su domicilio fiscal declarado, en el domicilio consignado en su DNI, a fin de tener certeza absoluta de que el contribuyente estaba enterado de los apercibimientos decretados en su contra (multa por no comparecer y embargo para cobrar esa multa).

Lo primero a señalar es que, conforme al Código Tributario, y debido a un elemental sentido común y criterio práctico, la administración tributaria necesita un domicilio fiscal del contribuyente donde ejercer válidamente sus facultades de apremio y coercitivas, de otro modo nadie cumpliría sus obligaciones tributarias. Y la solución a ello es dejar a cargo del contribuyente la obligación de declarar un domicilio fiscal, el que puede cambiar cuantas veces sea necesario. Mientras ese cambio no se produzca, la administración puede seguir notificando válidamente en el último domicilio fiscal declarado, y eso está bien.

Conforme a lo anterior, se necesitaría, en un caso concreto, razones de peso que justifiquen que SUNAT deba apartarse de esa situación establecida por la ley. En este caso, al parecer solo hay dos. La primera es que la contribuyente tuvo un RUC activo solo en el año 2004, dándole de baja ese mismo año, dejando su domicilio fiscal declarado sin cambio, pese a que al parecer luego dejó de usar ese domicilio. Y la segunda es que SUNAT, pese a notificar exclusivamente en el domicilio fiscal desde la primera citación a comparecer, cuando realiza finalmente el embargo, notifica además en el domicilio consignado en el DNI de la contribuyente. Estas dos circunstancias son citadas por la sentencia en mayoría, pero no son explicadas ni argumentadas adecuadamente, por más que parezca que han influido en el análisis de los vocales del TC.

Para fundamentar su decisión, al TC le basta hacer una presunción de orden lógico: si una persona no comparece cuando es citada dos veces, ni dice nada cuando le notifican una multa, debe ser porque se no está enterando de esos actos de la administración. Pero olvida que, en este caso, se trata precisamente de actos de la administración tributaria, es decir, del tipo de actos que precisamente una persona puede querer entorpecer con su silencio o su inacción o su voluntad de no colaborar.

Y la exigencia del TC en el sentido que SUNAT debe buscar certeza absoluta en sus notificaciones, yendo más allá de la regla del domicilio fiscal, no tiene sentido por lo mismo: le debe tocar al contribuyente la obligación de mantener un domicilio fiscal declarado válido y donde se asegure de recibir cualquier notificación. Por lo demás, el domicilio del DNI tampoco es garantía de una notificación válida, porque ese domicilio puede dejarse sin cambio, pese a que la persona ya no viva allí, sin consecuencia alguna para el administrado, es decir, no tiene incentivo alguno para mantener un domicilio real en su DNI, por lo que la historia de la falta de respuesta a las notificaciones en el domicilio fiscal puede perfectamente repetirse con el del DNI.

Lo que siempre se ha criticado a SUNAT es que, no pocas veces, sus notificaciones son defectuosas, que escoge arbitrariamente cualquiera de las formas de notificación (presencial, cedulón, publicación, página web, etc.), que sus servicios tercerizados de notificación cometen fraudes y omisiones, entre otras cosas, pero pretender lo que señala el TC es ir demasiado lejos y dejar de lado la responsabilidad que le toca a cada persona respecto de sus asuntos, en especial si se trata de temas tan importantes como las obligaciones tributarias. Pero así es el TC, extremista en cuanto a pretender garantizar derechos algunas veces, mientras que en otras se olvida de ese rol y avala cualquier actuación de la administración o situaciones legislativas injustas y arbitrarias. Falta orden en sus criterios, lamentablemente.


(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

miércoles, 24 de enero de 2018

Contratos temporales de suplencia y sus requisitos

Columna “Derecho & Empresa”

DESNATURALIZACION DE CONTRATOS DE SUPLENCIA

Daniel Montes Delgado (*)

La Casación 16005-2015 LIMA (publicada el 30 de octubre de 2017) ha señalado que un contrato de suplencia, que por definición es temporal, no puede ser celebrado de manera genérica, haciendo referencia a que el contratado va a suplir a diversos trabajadores de determinada área o sede de la empresa cuando les toque gozar de su descanso vacacional, porque es necesario que se identifique al trabajador “estable” que se va a suplir y señalar la fecha de inicio y de término de dicha suplencia. En caso contrario, se entiende que el contrato ha sido desnaturalizado y el trabajador puede exigir su reposición (o indemnización, si así lo prefiere).

En el caso en concreto, la empresa había anexado al contrato de suplencia un listado de trabajadores a suplir, pero al parecer ese listado no contenía las fechas precisas de tales suplencias, por cada trabajador. Pensamos que, de haberse hecho esa precisión, se podría haber cumplido con los requisitos que señala la Corte Suprema y el contrato habría sido válido. Y, en todo caso, si en el transcurso de la vigencia del contrato se hubiera producido algún cambio en el rol de vacaciones de los trabajadores suplidos, hubiera sido necesario firmar las respectivas adendas o modificaciones, para seguir manteniendo la pertinencia de la causal de temporalidad del contrato de suplencia. Esto porque a la Corte Suprema le preocupa sobretodo que el contrato tenga una fecha de término precisa, para poder juzgar, de ser el caso, si el trabajador siguió laborando y si por tanto se habría producido una desnaturalización por esa causa.

De otro lado, nos preocupa que se entienda la referencia del artículo 61 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que trata del contrato de suplencia, a que debe suplirse a un trabajador “estable”, de manera muy estricta. Y es que, si por estable entendemos solo a los trabajadores con contrato a plazo indeterminado, no podría aceptarse un contrato de suplencia por vacaciones de un trabajador contratado a plazo fijo por tres años (por ejemplo, por inicio de actividad), lo cual no nos parece correcto. Sin perjuicio de la naturaleza temporal del contrato del trabajador a ser suplido, puede entenderse el término “estable” como referido a cualquier relación laboral que tiene una duración determinada pero que dentro de la misma tiene una suspensión de labores igualmente con fechas determinadas (como puede ser además de las vacaciones, licencias por enfermedad, viajes, estudios, maternidad, etc.).

De lo contrario, se corre el riesgo de que ante la imposibilidad de celebrar un contrato de suplencia para cubrir la ausencia de un trabajador a plazo fijo, se use otro contrato a plazo fijo, pero para el cual no sea exactamente aplicable la causal o las características del contrato del trabajador original, con la consecuente posibilidad de que se acuse a la empresa de haber desnaturalizado el contrato del “suplente”. Esperemos que la jurisprudencia precise este tema.


(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

Diferencia entre estafa y el incumplimiento de un contrato

Columna “Derecho & Empresa”

¿ESTAFA O INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO?
Denunciar en la vía penal o demandar en la vía civil

Deysy López Zegarra (*)

Es habitual escuchar “me estafaron”, ante cualquier acción por la cual nos hemos sentido engañados y hemos perdido algún bien mueble, inmueble o dinero.  Cuando el decorador no cumplió con poner las telas que pedimos, cuando la compradora dejó de pagarnos por los bienes entregados en alquiler-venta, cuando nos vendieron un vehículo que tenía el kilometraje manipulado, o nos venden un vehículo de propiedad de otra persona distinta al vendedor, cuando nos ofrecen un viaje de ensueño, haciéndonos pagar por ello, pero que nunca se hace realidad. Esos son algunos ejemplos de acciones que podemos considerar como estafa, por el perjuicio ocasionado; incluso pretendemos presentar denuncias ante la fiscalía, pero estas no prosperarán porque nuestros fiscales considerarán que se tratará de incumplimiento de obligaciones de una de las partes contratantes y que dicho incumplimiento no acarrea la comisión de un delito que deba ser solucionado en la vía penal, pues existen otras vías para la solución de ese tipo de conflictos.

La doctrina señala que la mayoría de delitos de estafa se produce en el marco de una relación contractual; pero ¿cómo diferenciamos el delito de estafa del incumplimiento contractual? La respuesta no es sencilla, pero en el desarrollo jurisprudencial se nos dan pautas que debemos observar:
1.       En la estafa, “el agente actúa con dolo”, es decir que antes de celebrar el contrato, el agente tiene conocimiento que no va a poder cumplir, pero pese a ello se obliga falsamente, induciendo a error a la víctima; en cambio en el incumplimiento contractual, aun cuando en el contrato ha mediado buena fe y el agente cuenta con las condiciones para cumplir su obligación, por circunstancias extraordinarias, o incluso por negligencia, no cumple con la obligación pactada.
2.       De lo anterior, también podemos decir que la diferencia entre la estafa y el incumplimiento contractual radica también en el momento donde se ubica el engaño; si es anterior a la disposición patrimonial entonces hablaremos de estafa, pues la intención sería generar un perjuicio económico a la víctima, en provecho del autor; sin embargo si el engaño se ubica en un momento posterior de la disposición patrimonial y del perjuicio patrimonial, estaremos hablando de un incumplimiento contractual. Tal es el caso de quien contrató para un alquiler- venta de bienes muebles, pagó puntualmente las primeras cuotas pero al dejar de pagar y requerírsele el pago señala que pagará sin embargo no lo hace, y al ser denunciada el fiscal determinó que al existir un conflicto jurídico de intereses ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, la vía correcta para exigir el pago y/o devolución de los bienes, era la vía civil.
3.       Asimismo, la Corte Suprema estableció nuevas reglas jurisprudenciales, que constituyen precedente vinculante, que los jueces penales deberán aplicar para identificar los delitos de estafa: Tendrán que analizar si existió o no “accesibilidad normativa a la información del bien”; es decir, si la víctima logró tener acceso a toda la información que necesitaba para disponer del bien y si cuenta con el conocimiento pertinente para entenderla o descifrarla. Además, “deberán determinar si era exigible que tal información sea conocida por la víctima del supuesto engaño o si le correspondía brindarla al propio autor”. Sobre este punto; para la Corte Suprema, solo “existirá un engaño típico de estafa cuando la superación del déficit de información no sea competencia de la víctima, sino del autor del hecho o suceso fáctico”; quien brindará a la víctima la información que a ésta no le competía recabar o descifrar.

Nuestra recomendación siempre será que antes de disponer de nuestros bienes se deben tomar ciertas medidas, informarnos y verificar que la información que nos proporciona la otra parte es auténtica; contrastar la información que podamos obtener de nuestras indagaciones con la proporcionada. Sabemos además, que quien interactúa en el mercado de bienes registrables tiene la carga de conocer el contenido de sus inscripciones, pues se presume, sin admitir prueba en contrario, que todos conocen el contenido de las inscripciones registrales. No puede alegar estafa quien compra un bien registrado que se encuentra embargado,  si antes no accedió al registro para verificar que dicho bien se encuentre libre, tengamos en cuenta  que no existirá estafa cuando la propia víctima con su descuido genere el perjuicio patrimonial que alega. 


(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.