CUIDADO
CON LA FIRMA DE LETRAS DE CAMBIO
Daniel
Montes Delgado(*)
Hemos tenido oportunidad
de conocer un criterio judicial bastante discutible en la ciudad de Chiclayo.
Se ha rechazado la ejecución de una letra de cambio por un supuesto
incumplimiento de un requisito esencial en el llenado de la letra: el juez
considera que la firma del gerente de la empresa deudora y aceptante de la
letra no basta si no va acompañada de su nombre, escrito al lado de esa firma.
Y sustenta su criterio en la aplicación de los arts. 6 y 119 de la Ley de
Títulos Valores.
La segunda de esas
normas señala que dentro de los requisitos de contenido de una letra de cambio,
está la de indicar el nombre y número de documento de identidad de la persona
que debe pagarla. Esto es fácilmente entendible si el deudor va a ser una
persona natural, pero ya no es tan claro si hablamos de una persona jurídica,
que no tiene DNI sino RUC, y tiene representantes, porque no existe por sí
misma. Para llenar ese vacío, el juez acude a la primera norma mencionada, la
del art. 6, que establece de manera general que, en los títulos valores en
general, debe consignarse el nombre y documento de identidad de las personas
que firman en nombre de las personas jurídicas. Con esto, el juez concluye que,
si no está el nombre al lado de la firma del gerente de la empresa deudora, la
letra no es válida como tal.
Sin embargo, el
juzgador ha dejado de lado varias cosas. La primera es que no ha tenido en
cuenta una norma especial, aplicable específicamente a las letras de cambio,
como es el art. 128 de la misma ley, que señala que la sola firma del aceptante
importa su aceptación de la obligación. Incluso, esto es así aunque la letra no
contenga la cláusula de “aceptada”, según el texto expreso de la ley. Si esto
es así, la letra genera una obligación a partir de la firma del deudor en ella,
firma que sí es, obviamente, un requisito esencial e insustituible.
En segundo lugar, el
juez no ha tenido en cuenta que la regla del art. 6 admite excepciones, como es
lógico y comprensible, a la luz de su mismo texto. La primera es que, aunque el
número de DNI colocado en la letra sea errado, la letra conserva su validez,
siempre que la firma sea del deudor. Al extremo, ese número podría ser falso,
pero la firma basta para que la obligación sea igualmente exigible. La segunda
excepción es que, aunque los poderes del gerente aceptante no estén inscritos a
la fecha de aceptación de la letra, eso no la invalida y es igualmente
exigible, sin que el gerente pueda escudarse en una supuesta inexistencia de
facultades para obligar a su empresa representada.
Como vemos, si bien es
cierto se establecen requisitos para el llenado de las letras de cambio, estos
requisitos no pueden ser inflexibles al grado de desconocer lo que sí es
esencial: la firma puesta en la letra en señal de la aceptación de la
obligación contenida en la misma.
De otro lado, si
existiera alguna discrepancia acerca de la firma o no de la letra por parte del
gerente aceptante, esto es algo que le toca argumentar a la empresa deudora,
que lo hará valer en la vía y momento pertinentes, pero no así al juez, que no
puede ocupar el lugar procesal de una de las partes y alegar que no le produce
convicción la falta de indicación del nombre del gerente.
Aún así, para evitarse
este tipo de discusiones, cuide bien el llenado de las letras de cambio que
hace firmar a sus clientes deudores, anotando el nombre y DNI de los
aceptantes, sean personas naturales o jurídicas, así se evitará retrasos en el
cobro de sus acreencias comerciales.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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