jueves, 23 de agosto de 2012

Requisitos de letras de cambio


CUIDADO CON LA FIRMA DE LETRAS DE CAMBIO

Daniel Montes Delgado(*)
 

Hemos tenido oportunidad de conocer un criterio judicial bastante discutible en la ciudad de Chiclayo. Se ha rechazado la ejecución de una letra de cambio por un supuesto incumplimiento de un requisito esencial en el llenado de la letra: el juez considera que la firma del gerente de la empresa deudora y aceptante de la letra no basta si no va acompañada de su nombre, escrito al lado de esa firma. Y sustenta su criterio en la aplicación de los arts. 6 y 119 de la Ley de Títulos Valores.

La segunda de esas normas señala que dentro de los requisitos de contenido de una letra de cambio, está la de indicar el nombre y número de documento de identidad de la persona que debe pagarla. Esto es fácilmente entendible si el deudor va a ser una persona natural, pero ya no es tan claro si hablamos de una persona jurídica, que no tiene DNI sino RUC, y tiene representantes, porque no existe por sí misma. Para llenar ese vacío, el juez acude a la primera norma mencionada, la del art. 6, que establece de manera general que, en los títulos valores en general, debe consignarse el nombre y documento de identidad de las personas que firman en nombre de las personas jurídicas. Con esto, el juez concluye que, si no está el nombre al lado de la firma del gerente de la empresa deudora, la letra no es válida como tal.

Sin embargo, el juzgador ha dejado de lado varias cosas. La primera es que no ha tenido en cuenta una norma especial, aplicable específicamente a las letras de cambio, como es el art. 128 de la misma ley, que señala que la sola firma del aceptante importa su aceptación de la obligación. Incluso, esto es así aunque la letra no contenga la cláusula de “aceptada”, según el texto expreso de la ley. Si esto es así, la letra genera una obligación a partir de la firma del deudor en ella, firma que sí es, obviamente, un requisito esencial e insustituible.

En segundo lugar, el juez no ha tenido en cuenta que la regla del art. 6 admite excepciones, como es lógico y comprensible, a la luz de su mismo texto. La primera es que, aunque el número de DNI colocado en la letra sea errado, la letra conserva su validez, siempre que la firma sea del deudor. Al extremo, ese número podría ser falso, pero la firma basta para que la obligación sea igualmente exigible. La segunda excepción es que, aunque los poderes del gerente aceptante no estén inscritos a la fecha de aceptación de la letra, eso no la invalida y es igualmente exigible, sin que el gerente pueda escudarse en una supuesta inexistencia de facultades para obligar a su empresa representada.

Como vemos, si bien es cierto se establecen requisitos para el llenado de las letras de cambio, estos requisitos no pueden ser inflexibles al grado de desconocer lo que sí es esencial: la firma puesta en la letra en señal de la aceptación de la obligación contenida en la misma.

De otro lado, si existiera alguna discrepancia acerca de la firma o no de la letra por parte del gerente aceptante, esto es algo que le toca argumentar a la empresa deudora, que lo hará valer en la vía y momento pertinentes, pero no así al juez, que no puede ocupar el lugar procesal de una de las partes y alegar que no le produce convicción la falta de indicación del nombre del gerente.

Aún así, para evitarse este tipo de discusiones, cuide bien el llenado de las letras de cambio que hace firmar a sus clientes deudores, anotando el nombre y DNI de los aceptantes, sean personas naturales o jurídicas, así se evitará retrasos en el cobro de sus acreencias comerciales.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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