lunes, 6 de agosto de 2012

Separación de bienes e Impuesto a la Renta

SEPARACION DE BIENES E IMPUESTO A LA RENTA: PRECISIONES
 Daniel Montes Delgado(*)


Por separación de bienes se conoce comúnmente la figura legal por la cual dos personas, legalmente casadas, deciden tener un régimen patrimonial en el cual cada uno de ellos es propietario exclusivo de sus bienes. Para ello es necesario un acto expreso, antes o después de casarse, ya que el régimen por defecto es el de sociedad de gananciales, en el cual los bienes adquiridos después del matrimonio son de ambos cónyuges.

Así, si una pareja decide separar bienes después de haberse casado, tendrá que liquidar la sociedad de gananciales que tuvieron en un comienzo, en la cual puede haber bienes ya adquiridos. Esos bienes comunes, deben adjudicarse a cada uno de ellos conforme a lo que acuerden los cónyuges, o a lo que decida el juez, si ellos no se ponen de acuerdo. La regla general es que los valores adjudicados correspondan al 50% para cada uno, pero eso es relativo, ya que los cónyuges pueden decidir algo distinto (como parte de su libertad personal). Para el caso de inmuebles, sean casas o terrenos, esta separación significa que se inscribirá la propiedad a nombre de un solo cónyuge, a partir de la escritura pública o sentencia de separación.

Por otro lado, el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital en la venta de inmuebles por parte de personas naturales, la misma que empezó a regir el 01 de enero de 2004. En consecuencia, la venta actual de inmuebles adquiridos antes de esa fecha no paga este impuesto, y las de inmuebles adquiridos después de esa fecha pagan el 5% como impuesto (hasta dos ventas por año y por persona, pues si se venden tres o más en un año, la tasa es del 30%).

Un ejemplo ayudará en lo que sigue: una pareja se casa con sociedad de gananciales el año 2000, y compra en 2002 una casa y en 2003 un terreno. En 2009 separan bienes, de modo que el esposo se queda con el terreno y la esposa con la casa, todo lo cual se inscribe en registros públicos. En 2010 el esposo vende el terreno y el 2011 SUNAT lo fiscaliza y le exige el pago del impuesto por el 5% de la ganancia, alegando que el señor es propietario desde el año 2009.

Como es evidente, hay un error: el esposo no es propietario desde 2009, sino desde 2003. Lo que ha ocurrido es que antes de 2009 era propietario conjuntamente con su esposa, y es propietario exclusivo después de esa fecha. SUNAT entiende (no todos los auditores, pero todavía hay algunos) que la separación de bienes funciona como una especie de permuta, en la cual los esposos se “venden” mutuamente cuotas o porcentajes de cada inmueble, pero eso no es cierto, ni la sociedad de gananciales tiene los mismos efectos que la co-propiedad. La separación de bienes no cambia la fecha de adquisición del inmueble, que en el ejemplo seguirá siendo 2003.

Aunque esto va quedando claro en la práctica, no ocurre lo mismo con la figura de la unión de hecho o “convivencia”, que regula el art. 326 del Código Civil y se aplica a dos personas no impedidas de casarse que viven juntas para hacer vida común como pareja. La ley indica que esa unión de hecho genera una sociedad de gananciales que se liquida cuando la pareja se separe. Si durante la convivencia adquirieron un inmueble, ese bien se habrá registrado a nombre de uno de ellos (el registro público, ante la ausencia de matrimonio, no puede hacer otra cosa) y si en la liquidación se adjudica al otro conviviente, habrá una segunda inscripción a nombre de ese conviviente. Como quiera que la ley señala que la sociedad de gananciales surgió con la convivencia, esa persona fue propietaria desde la compra del inmueble y la primera inscripción, siendo este caso en todo semejante, a este respecto, al ejemplo anterior de los esposos. Pero, en este segundo caso, SUNAT tiene más dudas todavía, y prefiere considerar que la propiedad del conviviente surge con la liquidación y la segunda inscripción, pero sigue siendo un error.

Es verdad que la posición de SUNAT obedece a que la figura de la “convivencia” puede ser simulada con efectos retroactivos, lo que no ocurre en el matrimonio, por lo cual puede prestarse a casos de evasión tributaria (imagine una persona que quiere vender cuatro inmuebles, pero para no pagar impuesto a la renta, finge una convivencia retroactiva, la liquida y luego cada “conviviente” vende solo dos inmuebles, ahorrándose el 30% del impuesto). Pero que exista esa posibilidad no autoriza a SUNAT a desconocer el texto expreso de la ley.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado - Abogados SAC.

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