lunes, 13 de agosto de 2012

Restricciones indebidas a consumidores


“PROHIBIDO INGRESAR CON ALIMENTOS Y BEBIDAS DE FUERA”

Daniel Montes Delgado(*)

Seguramente usted se ha encontrado con un cartelito como el del título, que le comunica por ejemplo, que no puede ingresar  a la sala del cine con alimentos o bebidas que no ha comprado en el mismo cine. En esta oportunidad, queremos plantear la discusión acerca de si esta restricción, como otras semejantes, son válidas o no, a la luz de los derechos que tenemos todos los consumidores.

El llamado código de defensa de los consumidores establece el derecho de estos a elegir libremente sus decisiones de consumo, sobre la base de información suficiente y veraz. Es evidente, entonces, que un consumidor pueda elegir entre acudir a un cine o a otro, o incluso a elegir otras formas de entretenimiento. Ya en el cine, además, podrá elegir libremente entre las películas en exhibición y el horario. Lo que no podrá hacer es elegir si ingresa a la sala con alimentos o bebidas comprados o preparados con anterioridad, o si compra los ofrecidos por el mismo cine, ya que aparentemente solo puede hacer esto último.

Queremos destacar que, hasta el momento previo al ingreso a la sala del cine, el consumidor parece tener absoluta libertad de elección, pero esa libertad se restringe respecto al consumo de alimentos y bebidas en la sala en cuanto compra su entrada. Una cuestión previa: generalmente la advertencia no está en la boletería ni en el ticket de la entrada, sino en el control de ingreso a las salas. Pero más allá de este deber de información, la cuestión principal es si la restricción es correcta o no.

Aunque el consumo de alimentos y bebidas durante la expectación de una película sea una costumbre muy extendida, no deja de ser, al parecer, una cuestión accesoria o complementaria, pues la prestación del servicio, en lo esencial, corresponde a la exhibición de la película. Un espectador podría ver la función sin consumir ni beber nada. Pero, si decide hacerlo, ¿cuál es el fundamento para restringirle el ingreso con productos no comprados en el cine? Principalmente es una cuestión económica: el cine obtiene buena parte de sus ganancias de estas ventas de alimentos y bebidas (a precios sumamente altos, que pueden ser tres veces más de los usuales). Por otro lado, puede estar el derecho del cine a restringir el ingreso de alimentos y bebidas que pudieran incomodar a otros espectadores o causar daños al mobiliario de la sala.

Quizá si los precios fueran similares a los de otros proveedores de alimentos y bebidas, no habría mucho problema en admitir esta restricción, pero la combinación de ambas cosas resiente al sentido común y plantea la discusión acerca de su validez. El art. 57 del código del consumidor señala que son prácticas abusivas y, por ende, prohibidas, aquellas que “aprovechándose de la situación de desventaja del consumidor resultante de las circunstancias particulares de la relación de consumo, le impongan condiciones excesivamente onerosas o que no resulten previsibles al momento de contratar”.

Si aceptamos por un momento que los precios del cine para los alimentos y bebidas son “excesivamente onerosos”, en el sentido que los consumidores no los pagaríamos normalmente si deseamos tomar una gaseosa o comer un sándwich de hot-dog en cualquier otro lado, tendríamos que analizar a continuación si se coloca al consumidor en una situación de desventaja cuando compra su entrada, y nos parece que esto sí ocurre, al restringirle el ingreso con otros productos no comprados en el cine, ya que como hemos visto la libertad de elección del consumidor se ve seriamente restringida.

Así, esta combinación de prohibición de llevar otros productos, con precios sumamente elevados por los ofrecidos en el cine, nos parece que como mínimo, merece un análisis de parte de la comisión de INDECOPI, a la luz de la mencionada norma del código de consumo. Y esto sin perjuicio de casos especiales; piense sino en el dilema de un diabético que no puede consumir productos con azúcar o grasa, ante el cartelito en cuestión.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

1 comentario:

  1. Wua muy bien una pena que nadies comente esto y que el art 57 sea tan corto ya que no solo en los cines hacen esto tambien en los restaurante. también el derecho a la salud y seguridad y mucho mas que las personas no hacen respeta por falta de informacion

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