¿Los
gerentes en el sindicato?
Mirella Bernal Suárez (*)
A inicios del presente año, el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), mediante su Informe Nº 07-2012-MTPE/2/14,
resolvió la consulta efectuada por el
Sindicato Unitario de Trabajadores de Pluspetrol Perú Corporación (SUTRAPPEC),
respecto a si los convenios colectivos celebrados con su empleadora resultaban aplicables
a los trabajadores de confianza que se encuentran afiliados a su organización
sindical, en la medida que el artículo 42º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR,
Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
categóricamente les prohíbe el ejercicio del derecho a la sindicación y a la
negociación colectiva.
Como respuesta a dicha consulta, el MTPE concluyó
que el referido artículo 42º colisiona de manera directa con la Constitución
Política del Perú y con los Convenios de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) Nº 87 y 98, por lo que los beneficios del convenio colectivo sí
deben alcanzar a los trabajadores de confianza, siempre que éstos se encuentren
afiliados a la organización sindical que lo negoció.
Antes de iniciar nuestro comentario, consideramos
pertinente analizar qué se entiende por trabajador de confianza. A nivel
doctrinario, existe consenso en considerar que, dentro de la relación laboral,
los denominados trabajadores de confianza tienen, a diferencia de los demás
trabajadores, un grado mayor de responsabilidad, a consecuencia de que el empleador les ha delegado la atención de
labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación legal.
Asimismo, el Tribunal
Constitucional, en su sentencia del Exp.
0351-2006-PA/TC señala que un
trabajador de confianza tiene particularidades que lo diferencian de los
trabajadores “comunes”, entre las cuales encontramos: a)
la confianza depositada en él, por
parte del empleador; b) representatividad y responsabilidad en el desempeño de
sus funciones; c) dirección y dependencia, es decir que puede ejercer funciones
directivas o administrativas en nombre del empleador; d) impedimento de
afiliación sindical, el inciso b) del artículo 12º del Decreto Supremo N.°
010-2003-TR TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que los
trabajadores de dirección y de confianza no pueden ser miembros de un
sindicato, salvo que en forma expresa el estatuto de la organización sindical
lo permita; e) el periodo de prueba puede tener una mayor extensión, pues esta
se puede extender hasta por 6 meses, incluyendo el periodo inicial de 3 meses.
Respecto a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12º del TUO de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, dicha disposición persigue evitar que
trabajadores muy cercanos al empleador puedan participar del sindicato con la
finalidad de debilitar o, incluso anular la actividad sindical, además de ser
una posible vía de “escape” de información, por ello cada Sindicato deberá
decidir si acepta la afiliación de dichos trabajadores.
Ahora bien, de acuerdo a la Dirección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los trabajadores de
confianza tienen derecho a la libertad sindical siempre que se encuentren
afiliados al sindicato, en cuyo caso gozan de los beneficios a los que este
pudiera haber llegado mediante la convención colectiva.
Frente a dicha afirmación encontramos otras
opiniones que afirman que si bien estos trabajadores tienen derecho a
sindicalizarse (si el estatuto lo permite), no podrán acceder a la negociación
colectiva ni beneficiarse del convenio colectivo, por tener información
privilegiada.
Después de citar las posiciones antes mencionadas, creemos
conveniente reflexionar sobre lo siguiente: en primer lugar, si una empresa de
varios trabajadores, contara con más de veinte trabajadores de confianza, pueden
formar un sindicato de trabajadores de confianza, siempre y cuando lo necesiten, debido a que supuestamente existe
una buena y directa comunicación con el empleador.
En segundo lugar, teniendo en cuenta el principio
de igualdad de trato, podemos concluir que lo que se establezca de beneficios a
los trabajadores en mérito a una convención colectiva necesariamente
favorecerán a todos los trabajadores de la empresa incluidos a los trabajadores
de confianza, por lo que estando o no sindicalizados se beneficiarían de estos
beneficios.
En último lugar, debemos preguntarnos si la exclusión
de dichos trabajadores está sustentada por su cercanía al empleador, y en que por
lo tanto gozan de remuneraciones y condiciones de trabajo mejores que el resto
de trabajadores, por lo que podríamos concluir que quizá algunos convenios
colectivos otorgarán beneficios iguales o menores a los que ya disfruten como
trabajadores de confianza.
(*)
Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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