martes, 28 de agosto de 2012

Trabajadores de confianza y sindicalizacion


¿Los gerentes en el sindicato?

Mirella Bernal Suárez (*)

A inicios del presente año, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), mediante su Informe Nº 07-2012-MTPE/2/14, resolvió  la consulta efectuada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Pluspetrol Perú Corporación (SUTRAPPEC), respecto a si los convenios colectivos celebrados con su empleadora resultaban aplicables a los trabajadores de confianza que se encuentran afiliados a su organización sindical, en la medida que el artículo 42º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, categóricamente les prohíbe el ejercicio del derecho a la sindicación y a la negociación colectiva.

Como respuesta a dicha consulta, el MTPE concluyó que el referido artículo 42º colisiona de manera directa con la Constitución Política del Perú y con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 87 y 98, por lo que los beneficios del convenio colectivo sí deben alcanzar a los trabajadores de confianza, siempre que éstos se encuentren afiliados a la organización sindical que lo negoció.

Antes de iniciar nuestro comentario, consideramos pertinente analizar qué se entiende por trabajador de confianza. A nivel doctrinario, existe consenso en considerar que, dentro de la relación laboral, los denominados trabajadores de confianza tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad, a consecuencia de que  el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación legal.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia  del Exp. 0351-2006-PA/TC señala que un trabajador de confianza tiene particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”, entre las cuales encontramos: a) la confianza depositada en él, por parte del empleador; b) representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; c) dirección y dependencia, es decir que puede ejercer funciones directivas o administrativas en nombre del empleador; d) impedimento de afiliación sindical, el inciso b) del artículo 12º del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que los trabajadores de dirección y de confianza no pueden ser miembros de un sindicato, salvo que en forma expresa el estatuto de la organización sindical lo permita; e) el periodo de prueba puede tener una mayor extensión, pues esta se puede extender hasta por 6 meses, incluyendo el periodo inicial de 3 meses.

Respecto a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dicha disposición persigue evitar que trabajadores muy cercanos al empleador puedan participar del sindicato con la finalidad de debilitar o, incluso anular la actividad sindical, además de ser una posible vía de “escape” de información, por ello cada Sindicato deberá decidir si acepta la afiliación de dichos trabajadores.

Ahora bien, de acuerdo a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los trabajadores de confianza tienen derecho a la libertad sindical siempre que se encuentren afiliados al sindicato, en cuyo caso gozan de los beneficios a los que este pudiera haber llegado mediante la convención colectiva.

Frente a dicha afirmación encontramos otras opiniones que afirman que si bien estos trabajadores tienen derecho a sindicalizarse (si el estatuto lo permite), no podrán acceder a la negociación colectiva ni beneficiarse del convenio colectivo, por tener información privilegiada.

Después de citar las posiciones antes mencionadas, creemos conveniente reflexionar sobre lo siguiente: en primer lugar, si una empresa de varios trabajadores, contara con más de veinte trabajadores de confianza, pueden formar un sindicato de trabajadores de confianza, siempre y cuando lo  necesiten, debido a que supuestamente existe una buena y directa comunicación con el empleador.

En segundo lugar, teniendo en cuenta el principio de igualdad de trato, podemos concluir que lo que se establezca de beneficios a los trabajadores en mérito a una convención colectiva necesariamente favorecerán a todos los trabajadores de la empresa incluidos a los trabajadores de confianza, por lo que estando o no sindicalizados se beneficiarían de estos beneficios.

En último lugar, debemos preguntarnos si la exclusión de dichos trabajadores está sustentada por su cercanía al empleador, y en que por lo tanto gozan de remuneraciones y condiciones de trabajo mejores que el resto de trabajadores, por lo que podríamos concluir que quizá algunos convenios colectivos otorgarán beneficios iguales o menores a los que ya disfruten como trabajadores de confianza.

(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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