¿CUÁNDO UN VIGILANTE Y CHOFER TIENEN
LAPSOS DE INACTIVIDAD?
Mirella Lourdes Bernal Suárez(*)
Los
vocales de las salas de la Corte Suprema se reúnen periódicamente para ponerse
de acuerdo en algunos temas importantes. Hace poco se realizó el Primer Pleno
Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral. Entre los temas abordados estuvo el
del pago de horas extras a aquellos trabajadores que pertenecen a la vigilancia
superior (así llamada cuando realizan sus labores de vigilancia sin lapsos de inactividad), o en el caso de choferes
como los de ambulancia; es decir, cuando el trabajador se encuentra en un
constante y continuado estado de alerta y atención.
Este
acuerdo plenario señala expresamente: “Los trabajadores de espera, vigilancia o
custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su
prestación de servicios se realiza de manera intermitente”, el subrayado
es nuestro.
De
la lectura del acuerdo antes tomado, es necesario recordar qué significa “jornada
máxima” y a qué se refiere la expresión “de manera intermitente”. Acerca de la
primera interrogante, debemos recordar lo que establece el art. 25 de nuestra
Constitución, el mismo que señala que la jornada de trabajo es de ocho horas
diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo.
Con
relación a la segunda interrogante, el art. 5 de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral (LPCL) señala expresamente que “No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores
(…) los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”,
una vez más se hace referencia al término intermitente. Así pues, son labores
intermitentes aquellas que se desarrollan de manera alternada con lapsos de
inactividad, en los cuales no se realiza un trabajo activo en forma permanente,
sino que el fuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor, en esos lapsos
de inactividad, es menor en comparación con otros momentos de la jornada.
A
mayor abundamiento, tenemos que el sustento para excluir de la jornada máxima a
los trabajadores que prestan servicio de vigilancia o custodia radica en que en
sus labores existen algunas etapas de pausa, inacción o inactividad. Lo mismo
que sucede en el caso de los choferes, aunque la norma no hace expresa
referencia a aquellos.
Ahora
bien, lo difícil es saber qué significa tener lapsos de “inactividad”. Para la
RAE (Real Academia Española), la inactividad es entendida como “carencia de
actividad”. Por otro lado, si “actividad” es entendida por la misma RAE como el
“conjunto de operaciones o tareas propias de una persona”, entonces la
inactividad de una persona significará que en esos momentos dicha persona no
realiza sus operaciones o tareas propias.
Teniendo
en cuenta la definición antes descrita, podemos intentar solucionar las
siguientes situaciones, por ejemplo: en los viajes interprovinciales, la
mayoría de agencias contratan dos (02) choferes, los mismos que se turnan por
horas para manejar el ómnibus, cabe preguntarnos si el chofer que no está
manejando se encuentra en inactividad (porque va “descansando”) o si por el
contrario, como debe supervisar o cuidar otro tema relacionado a la seguridad
de los pasajeros, entonces realmente no se encuentra en inactividad.
Adicionalmente, se podría discutir si este “descanso” es realmente un descanso
efectivo, pues el hecho que el chofer vaya intentando dormir en la cabina del
ómnibus, no es fácil de igualar al descanso en su hogar o en un ambiente en
tierra.
Otra
situación que merece ser analizada, es cuando contratamos un vigilante nocturno.
Si le permitimos que duerma en su turno y solo actúe si se activan las alarmas,
no parece que haya que pagar horas extras. Pero, si ese vigilante debe estar
atento a las cámaras de vigilancia toda la noche, no se podría hablar de
inactividad. Algo similar puede ocurrir con un chofer que está a la espera de
atender un traslado; aunque en esos lapsos no esté conduciendo el vehículo, sí
está alerta a ser llamado a hacerlo.
Así
pues, si en casos como los indicados, aunque haya lapsos inoperativos, estos implican
un continuado estado de alerta y atención permanente, entonces no nos queda
claro a qué se refiere el término “inactividad”. Además, unido a ello,
encontramos un problema en probar aquellos lapsos de actividad y lapsos de
inactividad, lo que impide conocer con exactitud la verdadera jornada laboral.
En suma, el acuerdo plenario ayuda a aclarar las cosas, pero eso no quiere decir
que sea muy sencillo saber lo que significa inactividad en cada caso concreto.
(*)
Abogada UDEP, miembro de Montes Delgado – Abogados SAC.
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