jueves, 16 de agosto de 2012

Horas extras e inactividad


¿CUÁNDO UN VIGILANTE Y CHOFER TIENEN LAPSOS DE INACTIVIDAD?

Mirella Lourdes Bernal Suárez(*)

Los vocales de las salas de la Corte Suprema se reúnen periódicamente para ponerse de acuerdo en algunos temas importantes. Hace poco se realizó el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral. Entre los temas abordados estuvo el del pago de horas extras a aquellos trabajadores que pertenecen a la vigilancia superior (así llamada cuando realizan sus labores de vigilancia  sin lapsos de inactividad), o en el caso de choferes como los de ambulancia; es decir, cuando el trabajador se encuentra en un constante y continuado estado de alerta y atención.

Este acuerdo plenario señala expresamente: “Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”, el subrayado es nuestro.

De la lectura del acuerdo antes tomado, es necesario recordar qué significa “jornada máxima” y a qué se refiere la expresión “de manera intermitente”. Acerca de la primera interrogante, debemos recordar lo que establece el art. 25 de nuestra Constitución, el mismo que señala que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo.

Con relación a la segunda interrogante, el art. 5 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) señala expresamente que “No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores (…) los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”, una vez más se hace referencia al término intermitente. Así pues, son labores intermitentes aquellas que se desarrollan de manera alternada con lapsos de inactividad, en los cuales no se realiza un trabajo activo en forma permanente, sino que el fuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor, en esos lapsos de inactividad, es menor en comparación con otros momentos de la jornada.

A mayor abundamiento, tenemos que el sustento para excluir de la jornada máxima a los trabajadores que prestan servicio de vigilancia o custodia radica en que en sus labores existen algunas etapas de pausa, inacción o inactividad. Lo mismo que sucede en el caso de los choferes, aunque la norma no hace expresa referencia a aquellos.

Ahora bien, lo difícil es saber qué significa tener lapsos de “inactividad”. Para la RAE (Real Academia Española), la inactividad es entendida como “carencia de actividad”. Por otro lado, si “actividad” es entendida por la misma RAE como el “conjunto de operaciones o tareas propias de una persona”, entonces la inactividad de una persona significará que en esos momentos dicha persona no realiza sus operaciones o tareas propias.

Teniendo en cuenta la definición antes descrita, podemos intentar solucionar las siguientes situaciones, por ejemplo: en los viajes interprovinciales, la mayoría de agencias contratan dos (02) choferes, los mismos que se turnan por horas para manejar el ómnibus, cabe preguntarnos si el chofer que no está manejando se encuentra en inactividad (porque va “descansando”) o si por el contrario, como debe supervisar o cuidar otro tema relacionado a la seguridad de los pasajeros, entonces realmente no se encuentra en inactividad. Adicionalmente, se podría discutir si este “descanso” es realmente un descanso efectivo, pues el hecho que el chofer vaya intentando dormir en la cabina del ómnibus, no es fácil de igualar al descanso en su hogar o en un ambiente en tierra.

Otra situación que merece ser analizada, es cuando contratamos un vigilante nocturno. Si le permitimos que duerma en su turno y solo actúe si se activan las alarmas, no parece que haya que pagar horas extras. Pero, si ese vigilante debe estar atento a las cámaras de vigilancia toda la noche, no se podría hablar de inactividad. Algo similar puede ocurrir con un chofer que está a la espera de atender un traslado; aunque en esos lapsos no esté conduciendo el vehículo, sí está alerta a ser llamado a hacerlo.

Así pues, si en casos como los indicados, aunque haya lapsos inoperativos, estos implican un continuado estado de alerta y atención permanente, entonces no nos queda claro a qué se refiere el término “inactividad”. Además, unido a ello, encontramos un problema en probar aquellos lapsos de actividad y lapsos de inactividad, lo que impide conocer con exactitud la verda­dera jornada laboral. En suma, el acuerdo plenario ayuda a aclarar las cosas, pero eso no quiere decir que sea muy sencillo saber lo que significa inactividad en cada caso concreto.

(*) Abogada UDEP, miembro de Montes Delgado – Abogados SAC.

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