lunes, 1 de junio de 2015

Resolución de contrato por incumplimiento de la otra parte

Columna “Derecho & Empresa”

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y RESOLUCION DEL CONTRATO

Daniel Montes Delgado (*)

Queremos comentar una creencia, bastante extendida aunque equivocada, acerca de los requisitos para resolver un contrato cuando la otra parte incumple alguna de sus obligaciones. Esa creencia consiste en suponer que en ningún caso se puede resolver el contrato directamente, sino que primero hay que darle un plazo de quince días a la otra parte para que cumpla con la obligación que le corresponde, y si lo hace, ya no habría posibilidad de resolver ese contrato.

Esa creencia deriva de una no muy perfecta redacción de los arts. 1428, 1429 y 1430 del Código Civil. La realidad es que, conforme al art. 1428 es perfectamente posible resolver un contrato directamente, ya que establece que “cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato”. Esto forma parte delos derechos de las personas en cuanto a su libertad contractual, ya que si nos obligamos mediante un contrato a hacer algo para que la otra parte también haga algo, y eso no se cumple, no tenemos por qué seguir atados a ese compromiso.

Por supuesto, aunque la norma no lo señale expresamente, la decisión de resolver el contrato ha de tener algunos límites. El principal de ellos, bien precisado por la doctrina jurídica y la jurisprudencia, es la regla de que el incumplimiento no sea de escasa importancia. Vale decir, no puede una parte resolver el contrato por un incumplimiento de la otra que no sea suficientemente relevante como para poner en entredicho toda la relación contractual. Por ejemplo, no podría resolverse un contrato de obra, cuyo valor es de cientos de miles de dólares, porque el constructor no cumplió con colocar uno de los tomacorrientes a la altura adecuada conforme a las reglas de defensa civil. En todo caso se puede exigir la corrección del defecto, pero no resolver el contrato, porque eso puede abrir el camino de penalidades e indemnizaciones que no se justifican por algo que no tiene la importancia suficiente. Lo contrario sería admitir que la parte que ha sido fiel al contrato tiene el poder de llegar hasta a abusar de esta regla, lo cual está prohibido por el sistema jurídico.

Advertimos que la regla de la “escasa importancia” nada tiene que ver necesariamente con el valor de la prestación incumplida. Puede darse el caso de un incumplimiento respecto de la entrega de bienes de escaso valor, pero cuya oportunidad de entrega era determinante, por lo que su falta causa un grave perjuicio al contratante fiel, con lo cual este puede decidir resolver directamente el contrato. Por lo demás, la misma norma del art. 1428 señala que, tanto si se exige el cumplimiento, como si se resuelve el contrato, la parte fiel puede exigir la correspondiente indemnización, sea que continúe el contrato o no.

¿Y entonces de dónde viene la confusión y la creencia errónea? Pues del art. 1429, que establece que la parte perjudicada puede exigir el cumplimiento a la otra parte, “bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto”. Una lectura rápida de la norma puede inducir al error de suponer entonces que esa resolución depende necesariamente de que primero se haya hecho esa exigencia de cumplimiento, que además la norma obliga a que conceda al menos quince días para cumplir. Pero esto solo se aplica si el contratante fiel desea usar esta regla, pues podría haber decidido, como indicamos arriba, resolver el contrato directamente.

Aun así, estas reglas no cubren todos los supuestos, ya que podríamos estar ante un incumplimiento que no puede esperar al plazo de quince días para ser subsanado, ya que de transcurrir ese plazo el contrato mismo se vería perjudicado o perdería sentido mantener esa relación contractual.

Para esos casos existe la regla del art. 1430, que señala que esas circunstancias pueden preverse expresamente en el contrato, “con toda precisión”, como una causal de resolución automática. En este caso, incluso la regla de la escasa importancia puede dejarse de lado, porque si las partes libremente han convenido que un incumplimiento, por más nimio que sea, supone la posibilidad de resolver el contrato, el juez no puede inmiscuirse en esa decisión y cambiarla.

De allí que sea útil, en toda relación contractual, que se anticipen estas situaciones para incluirlas en el texto del contrato, asegurando así la posibilidad de resolver el contrato por todo aquello que se considere relevante, sin importar su valor, oportunidad u otras circunstancias.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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