sábado, 27 de junio de 2015

Fiscalización de aspectos tributarios provenientes de períodos prescritos

Columna “Derecho & Empresa”

PRESCRIPCION TRIBUTARIA Y FACULTAD DE FISCALIZACION

Daniel Montes Delgado (*)

Se discute en estos días en España un proyecto para modificar su Ley General Tributaria (LGT), el equivalente a nuestro Código Tributario (CT), siendo que por esos lares también se pretende reforzar las facultades de la administración. Y uno de los puntos que ha causado alboroto es que ese proyecto incluye una distinción entre la facultad de determinar la deuda tributaria (“liquidar” le llaman los españoles) y la de comprobar e investigar (“fiscalización” le llamamos por aquí), cuando se trata de controlar determinados aspectos de las obligaciones tributarias de las empresas que vienen, o tienen fundamento, en períodos tributarios ya prescritos. Según el proyecto, al parecer se pretende que el plazo de prescripción de la facultad de fiscalización sea mucho mayor que el plazo de prescripción de la determinación, con lo cual el contribuyente deberá sustentar un derecho o circunstancia que le permite deducir gastos o costos en un ejercicio actual, aunque estos provengan de ejercicios antiguos y por los que la administración ya no puede cobrar nada. El tema nos permite abordar un tema que en nuestra legislación tampoco tiene reglas claras hasta ahora.

Pongamos un ejemplo: una empresa adquirió un equipo industrial en el año 2007, cuyo valor viene depreciando desde entonces, a razón de 10% anual, con lo que tiene un gasto por ese concepto en el ejercicio 2013, sujeto ahora a fiscalización por SUNAT, la misma que le requiere a la empresa que sustente la adquisición de ese equipo con documentos fehacientes, además de la debida bancarización del pago por ese equipo, porque SUNAT tiene dudas de que se hayan cumplido tales obligaciones, todo esto bajo amenaza de desconocer el gasto por la depreciación en el 2013. La empresa se defiende señalando que el ejercicio 2007 ya no puede ser determinado por SUNAT, puesto que el plazo de prescripción de ese ejercicio terminó el 02 de enero de 2013 y ya estamos en 2015, por lo que no tiene obligación de sustentar tal adquisición del equipo y el cumplimiento de obligaciones formales por ello, que en todo caso debieron tener efectos solo en aquel año. La administración no acepta este argumento y de todas formas realiza una acotación por el ejercicio 2013. ¿Quién tiene razón?

Nos parece que la solución a este dilema no es sencillo, habida cuenta que podemos enfrentarnos a diferentes clases de costos, gastos, créditos u otras circunstancias que provienen de años anteriores, debiendo en cada caso analizar los aspectos propios del ejercicio prescrito y del que no lo está. Si la empresa, por ejemplo, está arrastrando la deducción de un saldo a favor del impuesto a la renta desde 2007, a través de todas sus declaraciones juradas anuales, ahora no puede SUNAT desconocer ese saldo para el ejercicio 2013 porque el contribuyente se niegue a sustentar el origen del mismo. La inactividad de la administración respecto de todas las declaraciones juradas anteriores de la empresa justifica que SUNAT no pueda discutir ya ese saldo, sino solo aceptarlo.

Por el contrario, nos parecería justificado que SUNAT pueda requerir a la empresa que sustente el origen de una cuenta por cobrar que aparece en sus balances desde el año 2007 y que figura como cancelada en el 2013 (sujeto a fiscalización), cuando tiene la sospecha de que este ingreso de dinero puede estar encubriendo uno proveniente de operaciones actuales, que para no pagar el impuesto se imputan a deudas antiguas por cobrarse y no provisionadas.

Cosa distinta ocurre con las pérdidas tributarias arrastrables, ya que su revisión por parte de SUNAT implicaría una fiscalización de prácticamente todos los aspectos contables y tributarios de la empresa fiscalizada, por esos ejercicios prescritos en los cuales se generaron las pérdidas, lo cual ya se parece demasiado a una determinación que recae sobre ejercicios ya cerrados al escrutinio de la administración.

Hoy en día tenemos librado el asunto al criterio de cada auditor o cada oficina regional de SUNAT, además de jurisprudencia variada del Tribunal Fiscal, pero nada de eso ayuda a garantizar un nivel mínimo de seguridad jurídica para los administrados (que no pueden estar sujetos a incertidumbre sin un plazo bien definido). No postulamos un derecho irrestricto para el contribuyente por el solo hecho de haber declarado algo, ni tampoco una facultad imprescriptible de SUNAT para revisar todo aquello que le parezca aunque se trate de períodos que dejó pasar sin fiscalizar. Por eso creemos que por estos lares también sería conveniente una reglamentación de este tema, para evitar controversias innecesarias, adecuar los procedimientos y respetar los derechos de los contribuyentes, sin menoscabo de las facultades de la administración tributaria.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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