lunes, 1 de junio de 2015

Gestiones de cobranza como requisito para provisionar deudas con fines tributarios

Columna “Derecho & Empresa”

GESTIONES DE COBRO PARA PROVISIONAR DEUDAS

Daniel Montes Delgado (*)

El inciso i) del art. 37 de la Ley de Impuesto a la Renta permite deducir como gasto las provisiones por deudas incobrables, para lo cual se precisa en el inciso f) del art. 21 del reglamento de la misma ley que esa provisión procede, entre otros supuestos, cuando “se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda”. Lo que no hace la norma es definir qué se entiende por “gestiones de cobro”. Y eso nos lleva a casos como el siguiente: un auditor de SUNAT desconoce una provisión de deuda incobrable porque a su criterio las cartas notariales remitidas al deudor no son suficientes, ya que el notario puso constancia en ellas que en el domicilio del deudor no las recibieron por no encontrar allí al deudor, sino a otra persona.

En otras palabras, para SUNAT las cartas notariales solo equivalen a gestiones de cobro si las mismas llegan a ser recibidas por el deudor. Salvando las distancias, eso es tan absurdo como pretender que SUNAT no pueda calificar a un contribuyente como “no habido” sino hasta que consiga notificarle, allí en su domicilio fiscal donde no lo encuentra, que precisamente va a ser considerado como no habido.

Lo primero a decir es que la norma no exige que se realicen “notificaciones”, o ni siquiera “comunicaciones”, mucho menos que sean efectivas, de modo que no puede extraerse de la norma la supuesta regla de que las cartas deben haber sido recepcionadas por el propio deudor.

Por otro lado, si la carta notarial no es recibida en el domicilio señalado por el deudor en el contrato, o en el título valor, o en los documentos que acreditan la deuda, o por último en su domicilio fiscal, eso no quiere decir que la carta notarial no equivalga a nada. La cuestión, sin embargo, es preguntarse si equivale al menos a una “gestión de cobro”. El término “gestión” conforme al diccionario de la lengua nos remite al de “gestionar”, que no es otra cosa que “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”. Y para lo que nos interesa, el término “diligencia”, que es lo que uno tendría que hacer con el objetivo de conseguir el cobro de la deuda, es según el mismo diccionario el “trámite de un asunto administrativo, y constancia escrita de haberlo efectuado”. Pues bien, si esto es así, el hecho de que el acreedor haya procurado exigir el pago de la deuda al moroso a través de la entrega de una carta con constancia del notario, nos parece que perfectamente equivale a una “gestión de cobro”, por mucho que el resultado no se consiga por causa imputable no al acreedor, sino al mismo deudor, como es el hecho de que se haya mudado de domicilio fiscal o contractual.

Distinto sería el caso en que la carta se hubiese intentado entregar en lugar distinto o ajeno al que corresponde al deudor, o si solo se hubiera notificado al aval o fiador solidario y no al deudor, o si el notario hubiera dejado constancia más bien de que no ubicó el lugar indicado, entre otros supuestos. Incluso podría aceptarse la suspicacia del auditor de SUNAT en caso la carta no hubiera sido notarial, sino una carta simple, con lo cual la constatación de la mudanza de domicilio por parte del deudor no hubiera tenido suficiente fehaciencia.

Por otro lado, cabe preguntarse si una invitación a solicitud de conciliación extrajudicial califica como una gestión de cobranza, en especial porque en ese caso también puede ocurrir que el conciliador no logre notificar al invitado por haberse mudado de domicilio. Creemos que la constancia del conciliador en ese sentido equivale a la constancia del notario en la carta notarial, como hemos visto.

Finalmente, en ambos casos (notario o conciliador) puede discutirse si no era necesario que además de constatar que el deudor se ha mudado sin domicilio conocido, se intentara notificar a su representante legal , en caso de ser persona jurídica, o al menos a quien aparezca en la partida registral como tal, en el propio domicilio de ese representante. Aunque admitimos que esto pudiera ser útil para los intentos de cobranza de la deuda, nos parece que no puede exigirse tal diligencia a la empresa que quiere provisionarla, ya que dicho representante no es el deudor mismo y se entiende que las gestiones de cobro deben ir dirigidas directamente al deudor.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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