DE
UNIFORMES DEPORTIVOS, PUBLICIDAD CORPORATIVA Y DETRACCIONES DEL IGV
Daniel
Montes Delgado (*)
Nos han realizado una consulta curiosa e
interesante. Se trata de una empresa que quiere auspiciar a un club deportivo
de fútbol, mediante el pago de una suma de dinero, a cambio de que el logo de
esta empresa figure en el uniforme del equipo en todas sus presentaciones.
Hasta ahí, no parece haber nada especial en este caso, ya que este auspicio
constituye naturalmente un servicio de publicidad a favor de la empresa. Pero se
planteaba la interrogante de si en este caso debía aplicarse una detracción del
IGV.
La primera respuesta es inmediata: debe detraerse
en vista que, así se trate de una asociación civil sin fines de lucro, por esta
clase de servicios el club deportivo está obligado a pagar el IGV y emitir la
factura correspondiente. Pero, revisando el listado del anexo 3 del reglamento
de detracciones, vemos que en numeral 5 aparecen excluidos de este régimen los
servicios de publicidad que consistan en la “venta de tiempo y espacio en
radio, televisión o medios escritos, tales como periódicos, revistas y guías
telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención
de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por concesionarios, pero
siempre que el servicio prestado consista exclusivamente en la venta del tiempo
o espacio”. ¿El uniforme deportivo del equipo constituye alguna clase de medio
impreso que permita ampararse en esta exclusión para no tener que soportar la
detracción?
Razones a favor de esta posibilidad, aunque no
parezca, existen. Primero, porque tratándose de uniformes que han de llevar las
marcas auspiciadoras, podemos hablar de una especie de “impresión”, no de la
tela del uniforme claro, sino de dichas marcas, logos o lemas comerciales.
Segundo, porque el listado de medios escritos de la norma empieza diciendo “tales
como”, es decir, no parece excluir a otros medios escritos o impresos, como
podrían ser los uniformes. Y tercero, porque si leemos la última frase de la
norma “siempre que el servicio prestado consista exclusivamente en la venta de
tiempo o espacio”, entonces podríamos asimilar el espacio cedido en el uniforme
a esta clase de operaciones, ya que precisamente se trata de que el equipo de
fútbol reserve un determinado espacio del uniforme para llevar el logo de la
empresa.
Sin embargo, también hay razones para sostener lo
contrario. Y es que la norma habla de “venta de espacio”, lo cual hay que traducir
a un sentido coherente con el régimen de detracciones y las normas propias del
IGV, por supuesto, ya que en estos casos de publicidad propiamente no se “vende”
nada, en el sentido de un cambio de derechos de propiedad, sino que se trata de
un servicio, es decir, un hacer algo a favor de otra persona, tal como define
el art. 3 de la Ley del IGV a los servicios. Pero esas prestaciones materia de
los servicios pueden ser de varias clases. En el caso de la típica publicidad a
que se refiere la norma, se trata de colocar el anuncio a publicitar dentro de
una emisión de programas de televisión, o de radio, o dentro de una edición de
un medio impreso; vale decir, la publicidad en ese caso consiste en difundir un
mensaje hablado o escrito. Pero en el caso específico de la marca en el
uniforme deportivo, al parecer se trata de un servicio distinto: el de exhibir
la marca junto con el equipo, de modo que el público que presencie el evento
deportivo asocie dicha marca y equipo; en otras palabras, no hay un anuncio
propiamente dicho en la forma de un mensaje, al menos no expresamente.
Por otro lado, la expresión “tales como” limitaría
los medios a los que fueran similares a la radio, televisión, diarios y guías
telefónicas, por lo que el uniforme deportivo parece estar lejos de esa
definición. Y, por último, lo de la venta de espacio está reservado a medios
como los señalados, no siendo posible extender esa definición a otros casos
como el comentado, ya que por tratarse de una norma de excepción, debe
interpretarse restrictivamente, lo cual es un principio de derecho y acorde
además a las reglas de la lógica. Por eso concluimos que en este caso debe
aplicarse necesariamente la detracción.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado
– Abogados SAC.
Sr. Montes Buenas noches:
ResponderEliminarAgradezco su aporte a los casos de Detracción que ha varios colegas nos apabullan en el día a día.
Sólo para complementar su post, según el informe N.° 100-2012-SUNAT/4B0000 de nuestra Administración Tributaria:
Se encuentra derogado la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N.°183-2004/SUNAT desde 28.03.12.
Esto mediante Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 063-2012/SUNAT.
Link: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2012/063-2012.pdf
Texto anterior:
“Cuarta.- Servicios no comprendidos en el Sistema
Para efecto del Sistema:
No está comprendida en el inciso f) del numeral 5 del Anexo 3: (PUBLICIDAD, CIIU 7430)
-Venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo operará cuando el servicio prestado consista exclusivamente en la venta del tiempo o espacio antes indicados.”