sábado, 24 de enero de 2015

Reparos tributarios a intereses por deudas para operaciones societarias

Columna “Derecho & Empresa”

DEDUCCION DE INTERESES POR PRESTAMOS PARA OPERACIONES SOCIETARIAS

Daniel Montes Delgado (*)

Desde que SUNAT oficializó su posición acerca de que una empresa no puede deducir los intereses devengados por préstamos tomados para poder cumplir con su obligación de pagar dividendos a sus socios, por supuestamente estar destinados a operaciones que no generan rentas gravadas, este criterio se ha ido extendiendo entre sus auditores, algunos de los cuales lo están aplicando a otras operaciones de naturaleza societaria, con la misma equivocada interpretación de lo que es una empresa y su finalidad. Veamos algunos de esos otros casos.

Ya que el criterio de SUNAT se originó por los casos de endeudamiento para pagar utilidades a los socios, el caso en que una empresa realiza una reducción de capital, la misma que tributariamente tiene el mismo tratamiento que el pago de utilidades en muchos casos, si la empresa se endeuda para poder cumplir con esa reducción de capital, el auditor de SUNAT repara los intereses. No importa si, entre otros casos, esa reducción de capital por ejemplo ha sido previamente pactada al momento de recibir el aporte de socios a los que se emitieron acciones sin derecho a voto, con un dividendo preferente y un lapso determinado de vigencia de su participación con devolución del aporte, operación que bien pudo servir para que la empresa pueda acometer proyectos de envergadura, adquirir bienes de capital o algunas otras actividades económicas que sí generan rentas. De nuevo, SUNAT no entiende que esto se trata de mantener la fuente productora de las rentas, que es la empresa misma.

Otro caso es el de una empresa que decide adquirir un lote de sus propias acciones, ejerciendo su derecho de preferencia, puesto que un socio ha decidido transferirlas a un tercero que podría representar un riesgo o grave peligro para la empresa (por ejemplo, si ese tercero es un comprador hostil, de la competencia). Para poder cumplir con su cometido, la empresa se endeuda y paga al socio el precio por sus acciones, manteniendo la cohesión de la empresa y su viabilidad misma, pero de nuevo el auditor de SUNAT repara los intereses de ese préstamo porque supuestamente tal financiamiento no ha servido para generar renta alguna. Y es que seguimos sin entender que se trata de la supervivencia de la fuente de las rentas, la empresa, como insistimos en todos estos casos.

Y lo mismo se aplica a casos en que la empresa se endeuda para poder cumplir con sus compromisos de aporte de recursos a un contrato de colaboración empresarial, ya sea un consorcio o contrato de asociación en participación, con miras a poder recibir los beneficios del desarrollo de una actividad conjunta. Aunque no siempre, puede ocurrir que el auditor califique este endeudamiento igual que los casos anteriores, sin ver una relación inmediata y directa con la generación de rentas, puesto que en algunos casos esa inversión puede permanecer sin rendir utilidades durante varios ejercicios, dependiendo de la envergadura del proyecto acometido en colaboración empresarial, así como de la inevitable incertidumbre de cualquier negocio, que no está obligado a rendir ganancias siempre.

Todos estos casos, al igual que el primigenio de reparar los intereses por endeudarse para repartir dividendos, constituyen ejemplos de algo que empieza a ser una constante en SUNAT: el inmiscuirse a través de sus facultades de fiscalización en lo que deben ser las decisiones de gestión de las empresas. La administración no debe pretender juzgar si las decisiones de la empresa fueron las correctas para conseguir más rentas, sino que debe limitarse a aplicar las normas tributarias a aquellas rentas que resulten de sus actividades libremente emprendidas.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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