lunes, 19 de enero de 2015

Límites a los requerimientos de fiscalización de obligaciones tributarias formales

Columna “Derecho & Empresa”

ALCANCE DE LA FISCALIZACION DE OBLIGACIONES FORMALES

Daniel Montes Delgado (*)

La facultad de fiscalización que tiene la administración tributaria incluye, además de las fiscalizaciones parciales (uno o varios aspectos determinados de un tributo y un período en particular) y las definitivas o “integrales” (comprende todos los aspectos de un tributo y periodo determinado), a las llamadas “verificaciones” o “fiscalizaciones de obligaciones formales”. Esas obligaciones formales no consisten en el pago de tributos, aunque guarden relación con ellos, sino que se refieren a alguna de las siguientes cosas: a) obligaciones relativas a la emisión de comprobantes de pago y otros documentos, b) registro o anotación de comprobantes u otros documentos recibidos de terceros), c) llevado y llenado de libros contables y otros registros tributarios, d) declaraciones juradas que determinan tributos y otras declaraciones o comunicaciones que no determinan tributos pero son obligatorias.

Aunque no hay una norma expresa que defina el alcance de estas fiscalizaciones de obligaciones formales, se entiende que las facultades de SUNAT en este campo deben quedar limitadas precisamente por las obligaciones formales que pretende verificar si se han cumplido o no por parte de un contribuyente en particular. Pero lo cierto es que SUNAT, aprovechando la indeterminación legal, está extendiendo sus facultades de exigir la exhibición de documentos en este tipo de revisión de obligaciones formales, más allá de lo que razonablemente se puede entender, llegando incluso a sancionar con multa a las empresas que no le exhibe determinados documentos que ni siquiera debió pedir.

Veamos un ejemplo reciente de esto. Se trata de una resolución de multa emitida por una supuesta infracción consistente en la omisión de exhibición de documentos requeridos por la administración tributaria, que se fundamenta en la supuesta detección de la infracción de no exhibir lo requerido a través de un requerimiento inicial (sustentado a su vez en la carta de presentación con que obligatoriamente debe empezar cada acción de fiscalización), reiterado a través de un segundo requerimiento. Los documentos presuntamente no exhibidos en la primera y en la segunda oportunidad fueron los “estados de cuenta” bancarios.

Pero el caso es que la carta de presentación y el primer requerimiento hacen referencia a una intervención del tipo “verificación de obligaciones formales”, no así a una fiscalización sobre tributo determinado alguno. En ese caso, corresponde que SUNAT exija aquellos documentos que o son emitidos por el contribuyente (para verificar su oportuna emisión y su correcto llenado), o son llevados por el contribuyente (libros de contabilidad y registros tributarios), o aquellos que son emitidos por terceros pero que el contribuyente debe anotar o registrar en su contabilidad (facturas, guías de remisión, boletas de venta, notas de crédito o débito, recibos por honorarios, tickets, constancias de detracción, comprobantes de retención y otros documentos similares). Pero, en este caso, se requirió los “estados de cuenta y/o reportes proporcionados por las instituciones del sistema financiero y de seguros del país o del exterior, así como las respectivas conciliaciones bancarias”.

Como es evidente, en este caso ha habido un exceso en lo requerido sobre la base de una acción de verificación de obligaciones formales. Primero, porque los estados de cuenta, cualquiera sea su clase, no se anotan o registran por sí mismos en ningún libro o registro contable o tributario, pues no existe norma que así lo señale. Segundo, porque se trata de documentos emitidos por las entidades bancarias que, si SUNAT quiere comprobar su correcta emisión, tendría que exigírselo a esas entidades y no a la empresa. Y tercero, porque no existe ninguna obligación formal concreta, de llevar libros o registros contables, o de emisión, o de declaración, que tenga relación con dichos estados de cuenta, pues los mismos no se declaran a SUNAT, sino que se usan para preparar los asientos contables, asientos cuya fehaciencia o corrección con la realidad ya no es materia de una acción de verificación de obligaciones formales, sino de una verdadera fiscalización de tributos determinados y por períodos determinados.

Conforme a lo anterior, es evidente que en este caso el requerimiento inicial y su reiteración a través del segundo requerimiento se han excedido en cuanto a aquello que podía requerirse como exhibición conforme a la Carta de Presentación que los sustenta, vulnerando asimismo las normas del Reglamento de Fiscalización de SUNAT, por lo que han devenido en nulos y como tales no pueden sustentar ninguna detección de infracción ni resolución de multa, la que también deviene en nula en consecuencia.

Esperemos que estos excesos en el ejercicio de las facultades de fiscalización de la administración se corrijan. Y sería mejor aún que estas acciones de control de obligaciones formales se reglamenten debidamente.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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