sábado, 3 de enero de 2015

Celeridad procesal: modificaciones al Código Procesal Civil

Columna “Derecho & Empresa”
 
En busca de la celeridad: Modificaciones al Código Procesal Civil
 
Luciana Palacios Martel (*)
 
El pasado 28 de diciembre se publicó la Ley 30293, que modifica varios artículos del Código Procesal Civil (CPC) a fin de promover la modernidad y la celeridad procesal. Entrará en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación, es decir, el 10 de febrero de 2015 (a excepción del nuevo  art. 167, sobre notificación electrónica en portal web, que entrará en vigencia a los 120 días hábiles).
 
Entre las modificaciones realizadas, cabe resaltar el art. 35 del CPC, en la que se establece que la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio (cuando sea improrrogable, es decir, no pueda ser aceptada por la contraparte) se declarará de oficio al calificar la demanda y excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso. En otras palabras, el juez no debe esperar a que una de las partes le pida que revise ese tema y declare su incompetencia, sino que debe hacerlo de oficio. Ello porque en muchos casos el tema se dejaba pasar y luego se declaraban nulidades en la Corte Suprema o Sala Superior que regresaban todo a cero y se enviaba el expediente a otro juez, habiendo perdido meses o años en el camino para no avanzar nada.
 
Sin perjuicio de lo señalado, cuando el juez declare dicha incompetencia, la cual debe estar en una resolución debidamente motivada, dispondrá la remisión inmediata, observando las reglas señaladas en dicho artículo, del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente, es decir, ya no declarará improcedente como habitualmente se procedía ante estos casos (art. 36 del CPC). Esto va en la misma línea de lo anterior, pues si el juez declara improcedente la demanda por este motivo, la parte afectada puede apelar dicha resolución con efecto suspensivo, es decir, puede elevar el expediente a la instancia superior, sin que se pueda seguir tramitando el proceso mientras se discute la parte formal. Ahora, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, el expediente irá a donde se supone que debe ir, para seguir su trámite.
 
En lo que respecta a la acumulación objetiva de pretensiones (art. 85 del CPC), que es cuando una persona solicita varias cosas a la vez pero que están relacionadas (siempre que la competencia sea del mismo juez, las pretensiones no sean contrarias entre sí salvo que sean subordinadas o alternativas, y que sean tramitadas en una misma vía procedimental), se han agregado dos supuestos a los ya recogidos: ahora se establece que podrá existir acumulación cuando las pretensiones sean tramitables en distinta vía procedimental, para lo cual deberán ser tramitadas en la vía más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas y si las pretensiones son de competencia de jueces distintos, deberá conocerlas el juez del órgano jurisdiccional de mayor grado. En la acumulación objetiva-sucesiva de pretensiones (art 88 CPC) se ha agregado un supuesto: cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura, es decir, pide al juez que tome medidas con vistas a evitar que por ejemplo el deudor esconda su patrimonio. Cabe resaltar aquí también que, ante una indebida acumulación de pretensiones, el legislador las ha regulado en esta ley en el art. 426 inciso 4 del CPC como subsanables, al considerar este supuesto como uno de inadmisibilidad, con lo cual el demandante puede corregirse sin necesidad de iniciar un nuevo proceso, sino simplemente eliminando de su demanda aquello que no corresponde (recordemos que antes esto era un supuesto de improcedencia, con los problemas que ya vimos que eso traía).
 
Lo que resulta siendo una gran novedad es que la notificación por edictos (cuando a la otra parte se le notifica por avisos, en vista que no ha salido a defenderse ni señalar un domicilio) se hará en el Portal Web oficial del Poder Judicial, precisándose que en caso ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o la lejanía del órgano jurisdiccional el edicto se publicará en el diario de mayor circulación de la localidad. En todos los casos la publicación se realizará por un periodo de tres días hábiles anexando al expediente la constancia, emitida por el especialista o secretario judicial, de la publicación web (art 167 CPC). Imaginamos que el sistema permitirá que una persona, simplemente ingresando su DNI (o RUC para las empresas), pueda saber si tiene edictos dirigidos hacia su persona, de modo que esto sea ágil y práctico, porque si fuera repetir lo mismo que ya se hace en el diario oficial El Peruano y los demás diarios oficiales regionales, es obvio que una persona, igual que ahora, no encontrará nada fácilmente.
 
En lo que respecta a las pruebas de oficio reguladas en el art 194 del CPC, si las partes citaron en el proceso a la fuente de prueba, el juez de Primera o de Segunda instancia, excepcionalmente ordenará la actuación de medios probatorios adicionales pertinentes para formar convicción y resolver la controversia.
 
Como última modificación importante a tener en cuenta, es que ahora resulta posible modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre y cuando las nuevas pretensiones se refieran a la misma controversia que fue objeto del procedimiento conciliatorio (de allí que sea importante plantear en la conciliación, que es requisito obligado para el proceso judicial, todas las cuestiones que nos interese demandar, incluso aquellas que se pueda prever que sucederán en el curso del proceso).
 
(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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