miércoles, 18 de noviembre de 2015

Revocación de actos administrativos que no establecen relaciones jurídicas

Columna “Derecho & Empresa”

¿SE PUEDE REVIVIR UN TITULO DE NOTARIO CANCELADO?

Daniel Montes Delgado (*)

El 24 de octubre se ha publicado la R.M. N° 0278-2015-JUS, que revoca la R.M. N° 0063-2012-JUS y vuelve a darle validez y plena eficacia a la R.M. N° 035-96-JUS. ¿Qué significa todo esto? Pues que la ex congresista Elsa Canchaya, procesada por la contratación irregular de una trabajadora del Congreso en 2007, que desde el año 1996 ya era Notaria de Huancayo, y cuyo título notarial fue cancelado el 02 de marzo de 2012 en virtud de la sentencia de la Corte Suprema que condenó a la mencionada ex congresista, ahora puede volver a ser notaria, en vista que una demanda de habeas corpus le fue favorable y dicha sentencia condenatoria dejada sin efecto, con la consecuente declaración de prescripción del supuesto delito.

Más allá del problema que significa en materia penal el que los procesos sean larguísimos, en especial para los delitos que tienen penas menores (en este caso ni siquiera había pena privativa de libertad, aunque sí inhabilitación), queremos analizar si esta decisión del Ministerio de Justicia es correcta a la luz de las normas procesales, tanto en el orden administrativo como en el judicial.

Cuando el 02 de marzo de 2012 el ministerio canceló el título notarial no se puede decir que lo hiciera con vicio alguno, ya que la norma de la Ley del Notariado dispone que debe procederse a esa cancelación cuando el notario haya “sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme” (art. 21 del D. Leg. 1049), y esa era la sentencia de la Corte Suprema del 04 de mayo de 2010 (segunda instancia), que confirmó la sentencia del 07 de octubre de 2009 (primera instancia), puesto que una sentencia firme es aquella que pone fin al procedimiento en última instancia, o aquella que ha sido consentida por el interesado.

Una demanda de habeas corpus que tenga por objeto que se anule una sentencia inicialmente firme no forma parte del proceso penal, aunque pueda tener efectos sobre él. En otras palabras, aunque el ministerio hubiera tenido conocimiento de una demanda de habeas corpus (que no fue el caso), la cancelación del título notarial era correcta. Por supuesto, eso no quiere decir que tenía que parecerle justa esa decisión a Elsa Canchaya, quien siempre alegó su inocencia, además de haber alegado la prescripción ante la Corte Suprema, pues el plazo habría vencido en 2010, poco antes de la sentencia firme (aunque la corte no le hizo caso, pero sin sustentar su decisión).

El caso es que desde el 04 de mayo de 2010 hasta el 02 de marzo de 2012, en que se le cancela el título notarial, la ex congresista no hizo nada contra la famosa sentencia firme que la condenaba, porque seguía siendo notaria. Es solo el 14 de marzo de 2012, luego de recibir la resolución que le quitaba el título de notaria, que ella interpone su demanda de habeas corpus y llega por esa vía hasta el Tribunal Constitucional, que el 04 de setiembre de 2013 declara nula la sentencia del 04 de mayo de 2010 por no haber tomado en cuenta la prescripción.

En virtud de ello, el proceso penal se reabrió y terminó en abril de 2015 con una nueva sentencia firme que declara prescrita la acción penal y absuelve a la ex congresista. Luego de eso, Elsa Canchaya solicita al ministerio que revoque su decisión de 2012 y le devuelva su título de notaria, con el resultado que apuntamos al comienzo.

¿Pero esto es correcto? Creemos que no. En realidad, la interesada debió no solo plantear su demanda de habeas corpus al ser notificada con la cancelación de su título notarial, sino además impugnar dicha resolución en la vía administrativa, ante el propio ministerio. Si, como es evidente, el fundamento de su disconformidad estribaba en la insatisfacción con la sentencia penal y había planteado su demanda de habeas corpus por ello, debió invocar el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que dispone que cuando en un procedimiento administrativo sea necesario un previo pronunciamiento judicial, dicho procedimiento debe suspenderse a la espera de tal decisión. Incluso, aunque el ministerio no hubiera suspendido el procedimiento, la interesada podía haber cuestionado esa decisión conforme le facultaba esa misma norma de la LOPJ, de modo de mantener impugnada la decisión administrativa a la espera de la solución final del caso judicial. Pero no hizo nada de esto.

A su turno, también equivocadamente a nuestro criterio, el ministerio se ha basado en el art. 230.2.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General para aceptar la revocación de su decisión inicial, norma que se aplica “cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada”. Pero el ministerio no tiene en cuenta que aquí no hay ya ninguna relación jurídica creada, sino todo lo contrario, pues la cancelación del título notarial acabó con ella.

Creemos que, en estricto, si la interesada no impugnó la decisión  del ministerio de 2012 y no mantuvo en discusión la misma haciendo uso de los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse que el acto administrativo de cancelación de su título notarial ha adquirido la firmeza necesaria para mantenerse así, sin importar la decisión final del poder judicial, que para estos momentos ya ni siquiera puede pronunciarse sobre lo que realmente interesaba, sino solo por la prescripción.


 (*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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