viernes, 13 de noviembre de 2015

Inafectación del IGV por exportación de servicios portuarios y naves pesqueras

Columna “Derecho & Empresa”

NAVES PESQUERAS NO SON TRANSPORTISTAS DE CARGA INTERNACIONAL

Daniel Montes Delgado (*)

El tratamiento que el legislador tributario ha dispensado a los servicios que los puertos, entre otros operadores logísticos, prestan a los transportistas de carga internacional (servicios complementarios al transporte de carga como: estiba, amarre, descarga, remolque, etc.) ha tenido muchas variaciones en el tiempo. Actualmente, esos servicios se encuentran inafectos al considerarse como exportación de servicios, conforme al texto del numeral 10 del art. 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV).

Aunque pareciera que le definición de transportista de carga internacional no ofrece mayores dificultades, recientemente ha surgido una controversia acerca del trato que deben recibir las naves pesqueras que traen pesca desde aguas internacionales (es decir, fuera del territorio del país, que alcanza solo 200 millas náuticas) hacia un puerto peruano para descargarla. Que trasladan bienes desde fuera del territorio hacia dentro del mismo, no se discute, es obvio. La cuestión que se plantea es: ¿por eso califican como transportistas de carga internacional que deben quedar dentro de la inafectación del IGV?

Hasta hace no mucho, ese tema había sido zanjado por el Informe 139-2009 de SUNAT, que consideró que al tratarse de un transporte de las propias mercancías, faltaba el elemento de ser propiamente un servicio de transporte de carga, pues la actividad principal de esa nave pesquera no es el transporte, sino la extracción y venta del recurso hidrobiológico. Aunque ese informe estaba referido a una norma que calificaba los servicios portuarios mencionados como “exonerados” (tratamiento anterior), el criterio sigue siendo aplicable.

El problema surge cuando algunos armadores o sus representantes interpretan otro informe de SUNAT, el 090-2013 (referido a la venta de “rancho de nave”, es decir, suministros y repuestos a embarcaciones), del cual derivan su teoría de que sí califican como transportistas de carga internacional, al decir que las naves pesqueras que vienen desde más allá de las 200 millas son medios de tráfico internacional. Pero antes de dar la razón a esta nueva interpretación (que no la tiene), debemos analizar algunas cosas.

Primero, la inafectación por motivo de exportación de servicios del numeral 10 del art. 33 de la Ley del IGV consiste en una inafectacion de tipo "subjetivo", es decir que se otorga en función de la calidad del sujeto destinatario de los servicios. En este caso, esa condición necesaria que debe tener el destinatario de los servicios es la de ser "transportista de carga internacional".

Segundo, la inafectación por motivo de exportación de mercancías (ya no servicios) del numeral 5 del art. 33 de la Ley del IGV (que es el supuesto del Informe 090-2013 invocado por estas naves pesqueras) es una inafectación de orden "objetivo", que no depende de la calidad del sujeto destinatario de la venta de esas mercancías, sino de la naturaleza de medio de transporte internacional de la embarcación de que se trate.

Como dijimos, el Informe 090-2013 de SUNAT se refiere a la naturaleza de medio de tráfico internacional de una embarcación pesquera que realiza su actividad fuera de las 200 millas (es decir, fuera del territorio), mas no establece (porque no podría hacerlo) que esas naves correspondan a un transportista de carga internacional.

Finalmente, un puerto no vende bienes, para el tema que nos ocupa, sino que presta servicios, por lo que solo puede caer dentro del alcance del numeral 10 del art. 33 de la Ley del IGV, por lo que le es inaplicable el Informe 090-2013 de SUNAT. Por consiguiente, sigue siendo aplicable el Informe 139-2009 de SUNAT referido a la definición de quienes son transportistas de carga internacional, que no alcanza a las naves pesqueras. De modo que los servicios portuarios (numeral 10 del art. 33 de la Ley del IGV) que reciban deben seguir estando gravados con el IGV, a diferencia del “rancho de nave” (numeral 5 del art. 33) que sí puede estar inafecto.


(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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