miércoles, 25 de noviembre de 2015

Inafectación de intereses moratorios al Impuesto General a las Ventas

Columna “Derecho & Empresa”

INTERESES MORATORIOS Y OPERACIONES GRAVADAS CON IGV

Daniel Montes Delgado (*)

El Impuesto General a las Ventas (IGV) grava, entre otras cosas, la venta de bienes muebles y la prestación de servicios que una persona o empresa realice a favor de otra. Conforme a ello, la base imponible de la operación gravada debe estar constituida por el total de lo que el comprador del bien o el usuario del servicio se obliga a pagar por ello, incluyendo algunos conceptos adicionales o accesorios que puedan derivarse de la operación principal. El art. 14 de la ley del IGV los denomina “cargos” y comprende en ellos también a los “intereses devengados por el precio no pagado”.

El Código Civil señala que hay dos clases de intereses: los compensatorios y los moratorios. Los primeros se deben por el uso del dinero o la compensación del valor del dinero en el tiempo, y son los típicos intereses que se pactan entre las partes en los contratos de compraventa a crédito, por ejemplo. Los moratorios se pagan cuando el deudor incumple el pago en el plazo previsto y su naturaleza es la de indemnizar los perjuicios que esa demora le causa al acreedor.  A su vez, puede ocurrir que los intereses compensatorios se paguen solo hasta la fecha de vencimiento y que a partir de allí solo se apliquen intereses moratorios. O puede ocurrir que se apliquen los compensatorios hasta la fecha de vencimiento y luego tanto esos intereses compensatorios como los moratorios conjuntamente.

Hace unos años surgió la discusión acerca de si los intereses moratorios, por su naturaleza indemnizatoria, debían estar gravados con el IGV, ya que para estar frente a una prestación de servicios se requiere una acción o prestación de una persona hacia otra, lo cual supone acuerdo o voluntad para ello, pero es obvio que en el caso de un pago fuera de plazo el acreedor no tiene intención alguna de brindar un servicio adicional, sino que se ve perjudicado por la mora del deudor. De allí nace la RTF 00214-5-2000 del Tribunal Fiscal, emitida como de observancia obligatoria, que establece que los intereses moratorios no están afectos al IGV, si bien es cierto se sustenta para decir eso en que la norma del art. 14 no señala si se refiere a intereses moratorios o compensatorios, por lo que no podría decirse que se aplica a los primeros.

El razonamiento del tribunal es discutible, por supuesto, ya que si la norma no distingue y se refiere en general a los intereses devengados por el precio no pagado, más bien podría entenderse que se refiere a cualquier clase de intereses. Esto sería más lógico incluso en aquellos casos en que los intereses compensatorios se aplican solo hasta la fecha de vencimiento y luego se aplican solo los moratorios. Pero en fin, el criterio ya está fijado.

Sin embargo, aunque aceptemos el criterio del tribunal para la mayor parte de casos en que se vende un bien o se presta un servicio, algunos casos plantean dudas. Nos referimos al caso precisamente de un préstamo de dinero, en el cual hay una prestación de una persona a otra, claro, pero en el cual se puede discutir si los intereses moratorios no tienen al menos en parte la naturaleza contraprestativa de los intereses compensatorios. Cuando hablamos de una prestación de servicios cualquiera tiene más sentido pensar que no hay relación entre ese servicio y los intereses, porque es obvio que el prestador del servicio no ha tenido interés en cobrarlos, sino más bien en recibir su contraprestación. Pero en el préstamo de dinero, lo que quiere el acreedor es precisamente cobrar intereses, hasta que finalmente se le devuelva el capital.

Este criterio da pie entonces, por ejemplo, a que las partes acreedor y deudor se pongan de acuerdo en fijar una fecha de vencimiento muy próxima a sabiendas de que no se cumplirá, para a partir de ella cobrar intereses moratorios exclusivamente, con lo cual se consigue la inafectación del IGV por casi todos los intereses que se pretendía cobrar. Pensamos que es necesario un ajuste en el criterio del tribunal o, en todo caso, una modificación legislativa para corregir estos desvíos del precedente.


(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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