martes, 10 de noviembre de 2015

Plazo para reclamar multas por comiso de bienes (Parte II)


Columna “Derecho & Empresa”



¿POR QUE NO PUEDO RECLAMAR LA MULTA POR COMISO DE BIENES DESPUES DEL QUINTO DIA? (y II)



Natalia Távara Corvera (*)



En nuestro ordenamiento, de manera general, la principal consecuencia de presentar fuera del plazo legal el recurso de reclamación es la necesidad del pago de la totalidad de la deuda o la presentación de una carta fianza para que se admitan dichos recursos, tal como se deduce del artículo 137° del Código Tributario cuando establece que “Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama



En este sentido, podría deducirse que aun en el supuesto que al estar presentando el recurso de reclamación fuera del plazo legal, pero habiéndose pagado la multa (a efectos de la devolución  de los bienes materia de comiso) no debería observarse el cumplimiento del plazo para impugnar la resolución pues con el pago de la multa nos encontraríamos en la facultad de que pasado el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación, éste pueda ser admitido.



A saber, existen dos posturas a tomar respecto a este tema: la primera es considerar que resulta inadmisible el recurso de reclamación de resoluciones que establecen el comiso de bienes, interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de 5 días a que se refiere el último párrafo del artículo 137° del Código Tributario, no obstante se encuentre cancelada la multa referida a la recuperación de bienes comisados; y la segunda es considerar que de hecho resultan admisibles aquellos recursos de reclamación ( aun cuando hayan sido interpuestos vencido el plazo de 5 días hábiles) siempre que el contribuyente pague tal multa y los gastos liquidados por la Administración con el propósito de recuperar los bienes comisados.



En la búsqueda de saber qué postura debe tomarse, y cuál es la correcta interpretación que deba darse al artículo 137°, debe tomarse en cuenta lo que ya el Tribunal Fiscal ha declarado como precedente de observancia obligatoria respecto a este tema, mediante la  RTF N° 433-2-2004; en la cual se resuelve que:

“Resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco días hábiles a que se refiere el último párrafo del artículo 137° (…) no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados (…)



El Tribunal Fiscal estableció en esa oportunidad que siempre que se interponga fuera de plazo un reclamo contra una resolución de comiso de bienes, a pesar que se haya cancelado la multa para la recuperación de los bienes comisados, el recurso resultará inadmisible. Esto porque al tratarse de un procedimiento especial (ya que hablamos del comiso de bienes), dentro de las normas referidas al procedimiento contencioso tributario no se contempla la posibilidad de pagos de multas para la admisión extemporánea de recursos impugnatorios; teniéndose en cuenta además que la única finalidad de la multa para la recuperación de los bienes comisados es la de recuperar dichos bienes. Sin embargo, hay que resaltar que tal precedente sólo hace referencia a la Resolución de comiso de bienes, no a una Resolución que sustituya a aquella que sanciona con el comiso de bienes al contribuyente; supuesto del que nos estamos ocupando; pudiéndose entonces cuestionar la aplicación de este precedente de observancia obligatoria a este caso.



Finalmente, insistiendo en el hecho que la resolución que desea reclamarse es una resolución  que sustituye la sanción de comiso de bienes, no se encuentra por tanto, dentro de los supuestos de adquisición de firmeza que se generaría al no haberse impugnado en el plazo legal establecido. De todos modos  este controversial inciso 2 del artículo 137° del Código Tributario (mediante el cual se agrega a la norma que quedarán firmes las resoluciones de sanciones de comiso si no se llegasen a reclamar dentro del plazo de 5 días hábiles) fue introducido por el Artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 981, el cual fue publicado el 15 de marzo de 2007. Ello muestra que, si en realidad mediante la RTF N° 433-2-2004 antes mencionada, se hubiese querido establecer que también resultarán inadmisibles los recursos de reclamación contra Resoluciones que sustituyan a una sanción de comiso de bienes, y por tanto ser incluidos como actos firmes; lo lógico hubiese sido que en la norma modificatoria (el Decreto Legislativo N° 981) se hubiese establecido expresamente ello. Por el contrario, la norma señalada sigue excluyendo del carácter de firmeza a las resoluciones que sustituyan tanto las sanciones de comiso de bienes como de internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes; lo cual nos faculta a considerar válida la interposición fuera del plazo de los 5 días hábiles, de un recurso de reclamación cuando tratándose de una resolución que sustituye a aquella que establezca una sanción de comiso, se paga la multa establecida por SUNAT. La nueva regulación, además, al ser expresa, determina que el precedente del Tribunal Fiscal mencionado ya no sea aplicable, pues se dictó cuando no existía norma que se ocupara del caso.



Por último, debemos resaltar que admitir la interpretación de SUNAT equivale a sostener que, en el caso de estas multas, de resultar indebidas o en exceso, ya no gozarían del plazo de prescripción normal de cuatro años, del art. 43 del Código Tributario, sino que estarían sujetas a un plazo de caducidad excesivamente breve de solo cinco días, y sin una base legal expresa, lo cual nos parece extremadamente injusto.



(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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