miércoles, 18 de noviembre de 2015

Declaración de abandono de bienes comisados por no fehaciencia de propiedad

Columna “Derecho & Empresa”

CUANDO SUNAT LE COMISA SUS BIENES Y LUEGO LE DICE QUE NO ERAN SUYOS

Natalia Távara Corvera (*)

El artículo 184° del Código Tributario establece que para que los bienes comisados puedan ser devueltos es requisito que se acredite la propiedad o posesión de los mismos, para lo cual deberá presentarse un escrito que cumpla con los requisitos establecidos en el  mediante la presentación de un escrito que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b del numeral 2 del artículo 10° del Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes (exhibir el original del comprobante de pago y adjuntar una copia al escrito) . SUNAT podría cuestionar la acreditación de la propiedad y/o posesión de los bienes comisados, solo si cuenta con elementos que demuestren que los bienes no son de propiedad de quien solicita la devolución, que la posesión no corresponde al solicitante o que la operación no es real tal como lo establece el artículo 15° del reglamento. Por ello es que puede realizar inspecciones, verificaciones y cruces de información con los proveedores del contribuyente. Pero, si resultado de un cruce de información, el proveedor del sujeto comisado no atendió correctamente lo solicitado por SUNAT, ¿puede la administración tributaria considerar que la operación de compra venta (entre el proveedor y el propietario de los bienes comisados) no es real y por ende declarar en abandono tales bienes?

En este artículo vamos a hacer referencia a la imposibilidad de cuestionar la realidad o no de una operación de compra venta, en base a las respuestas incompletas que puedan dar los proveedores en un cruce de información; ello con la finalidad de cuestionar la actuación que SUNAT normalmente tiene, de declarar en abandono los bienes comisados por la supuesta falta de fehaciencia en la acreditación de propiedad de los mismos.

Pongamos un ejemplo. Tenemos a la empresa “XYZ”, a la que le fueron comisados ciertos bienes y como consecuencia de ello se presentó un escrito a SUNAT acreditando la propiedad de los mismos, adjuntando la copia de la factura emitida por su proveedor, la empresa “WW”, en la cual consignaba la compra de los bienes comisados. Pese a ello, SUNAT consideró que el escrito presentado no ha probado (según su criterio) de manera fehaciente la propiedad y/o posesión de los bienes comisados, alegando además que “para acreditar tributariamente la propiedad o posesión de los bienes comisados no basta con la mera entrega de un comprobante de pago sino que este debería respaldar una operación real”, basándose en la interpretación de lo establecido en el 3° párrafo del numeral 1 del artículo 15° del Reglamento de Comiso.

De esta manera, SUNAT, decidida a verificar la realidad de la operación de compra de los bienes propiedad de la empresa “XYZ”, consideró relevante realizar inspecciones, verificaciones y cruces de información (acciones de comprobación a las que se encuentra facultada en virtud a lo establecido en el numeral 6 del artículo 10° del Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes), por lo que procede a solicitar a la empresa “WW” la atención de un cruce de información, requiriéndole la exhibición y presentación de documentos que sustenten la operación de venta de los bienes comisados (posibles contratos, acuerdos, etc.). ¿Qué pasa si luego de este cruce de información con el proveedor (Empresa “WW”), ya sea porque no existió un contrato al ser un trato verbal o porque el proveedor no atendió debidamente a lo solicitado, SUNAT decide que no se ha acreditado la calidad de propietario de la empresa “XYZ”  y que la operación de compra venta de estos bienes nunca existió?  ¿Puede SUNAT declarar los bienes en abandono basándose en que  los detalles de la operación dados por la empresa proveedora no concuerdan con lo señalado en la Factura adjunta al escrito de acreditación de propiedad de los bienes comisados?

Si bien es cierto, en virtud a lo establecido en el último párrafo del inciso a) del artículo 184° del Código Tributario la norma faculta a declarar en abandono a los bienes comisados cuando no se haya demostrado la propiedad o posesión de los mismos (y en este caso, la fehaciencia de ello); SUNAT no puede declarar en abandono los bienes comisados cuando la empresa “XYZ” al presentar el escrito acreditando la propiedad de los bienes comisados, ha cumplido con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del numeral 2 del artículo 10° del Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes (esto es, la factura u otro comprobante de compra).

Definitivamente, SUNAT exagera al emplear este razonamiento,  porque sería injusto imputar a quien adquiere un bien, los errores que hayan cometido sus proveedores. Sobre este tema ya se pronunció el Tribunal Fiscal en la RTF 256-3-99 en la cual expresa que “(…) si de la verificación y cruce de información con los proveedores, éstos incumplieran con presentar alguna información, o no demostraran la fehaciencia de una operación, tales hechos tampoco pueden ser imputables al usuario o adquirente”; y en la RTF 3461-3-2009 en la cual expresa que “este Tribunal ha dejado establecido en reiteradas resoluciones, tales como las N° 01229-1-97, 00238-2-98 y 00256-3-99, que si en un cruce de información con los proveedores incumplieran con presentar alguna información o no demostraran la fehaciencia de una operación, tales hechos no pueden ser imputables al usuario o adquirente”. Queda claro así que por causa de las inconsistencias que puedan haberse ocasionado del cruce de información con el proveedor de la empresa “XYZ” (empresa “WW”), SUNAT no puede considerar inválida la acreditación hecha respecto de la propiedad de los bienes comisados, y mucho menos declarar su abandono en base a ello.

Finalmente cabe decir que lo correcto sería que SUNAT sancione a quien no ha cumplido con responder adecuadamente a los datos requeridos y por ende ha causado que no se realice de manera correcta el procedimiento de verificación, que en el caso ha sido la empresa “WW” (proveedora de “XYZ”); esto en virtud a lo establecido en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario.


(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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