martes, 10 de noviembre de 2015

Plazo para reclamar multas por comiso de bienes - Parte I


Columna “Derecho & Empresa”



¿POR QUE NO PUEDO RECLAMAR LA MULTA POR COMISO DE BIENES DESPUES DEL QUINTO DIA? (I)



Natalia Távara Corvera (*)



El comiso de bienes constituye una sanción establecida por la Administración Tributaria mediante la cual se afecta el derecho de posesión o propiedad del infractor, según sea el caso, sobre los bienes vinculados a la comisión de las infracciones sancionadas con comiso. Particularmente, en el caso de comiso de bienes no perecederos, levantada el acta probatoria y acreditada la posesión y/o la propiedad de tales bienes, SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente, que normalmente contiene la determinación de la multa que lo sustituye; con lo cual el infractor sólo podrá recuperar los bienes si es que en el plazo establecido en el inciso a) del artículo 184° del Código Tributario, paga la multa correspondiente.



Como cualquier resolución que establezca una deuda tributaria o una sanción, esta resolución puede impugnarse; en este caso, dentro de los 5 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida tal como lo establece el 2° párrafo del inciso 2 del artículo 137 del Código Tributario. Ahora bien, en el caso de cualquier otra resolución, podría ser reclamada incluso después de haber sido pagada y de haber vencido el plazo para reclamar sin pago previo, dado que esa limitación ya carecería de sentido; sin embargo la norma citada nos deja una duda al añadir en el párrafo siguiente que “(…) En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado, éstas quedarán firmes.” ¿Puede entonces entenderse que, siempre que no se impugnen tales resoluciones dentro del plazo legal establecido (5 días) quedarán firmes, aunque se haya pagado la multa? Y resultado de ello ¿acaso esta es una regla especial de prescripción o caducidad en cuanto a solicitar devolución de pagos indebidos?



En este artículo vamos a hacer referencia a la validez o no de la impugnación fuera del plazo legal, si se pagó la multa establecida para comiso de bienes no perecederos; ello con la finalidad de esclarecer si resulta válido que el contribuyente pueda interponer un recurso de reclamación en tales circunstancias o si es correcta la interpretación de SUNAT al declarar inamisible tal recurso pese a que se pagó la multa correspondiente.



Es probable que una rápida lectura de la norma referida nos llevaría a concluir que siempre resultará inadmisible un recurso de reclamación presentado contra una resolución que establezca el comiso de bienes cuando tal recurso sea interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 5 días hábiles, pues se considerará que dicho acto administrativo (la resolución) gozará del carácter de firme. ¿Y qué pasa con aquellas resoluciones que sustituyan a la sanción de comiso de bienes? ¿Debe aplicarse lo mismo?



Erradamente SUNAT considera que sí, pero somos de la posición que debería admitirse un tratamiento distinto. Si analizamos detalladamente la norma podemos notar que, mientras que el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 137° (que menciona el plazo legal para interponer un recurso de reclamación) hace referencia a resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y también contra las resoluciones que las sustituyan; el penúltimo párrafo del numeral 2 del mismo artículo establece expresamente que quedarán firmes aquellas resoluciones interpuestas fuera del plazo legal que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, sin mencionar a las “resoluciones que las sustituyan”; marcando con ello una notoria diferencia entre las resoluciones a que se refieren ambos párrafos; llevándonos a interpretar que tal carácter de firmeza no será propio de las resoluciones que sustituyan a aquellas resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales.



Teniendo en cuenta que la Resolución de Intendencia que SUNAT emite está resolviendo que debe declararse aplicada la sanción de comiso y que debe devolverse los bienes comisados si se paga la multa en un plazo de 15 días hábiles de notificada la Resolución; deducimos que no es una resolución que establezca exclusivamente la sanción del comiso de bienes, pues se entiende que la Resolución en realidad está sustituyendo a la sanción de comiso de bienes por el pago de una multa. Ante este panorama es correcto decir que la resolución nunca ha adquirido carácter de firmeza, pues la norma sólo dota de firmeza a aquella resolución que no habiendo sido impugnada en el plazo legal establece “sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos o cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes”, excluyéndose a las Resoluciones que sustituyen tales sanciones, caso en el que nos encontramos. (Continuará)



(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario