jueves, 19 de noviembre de 2015

Aceptación expresa del cargo de director de sociedades y certificación de acuerdos societarios

Columna “Derecho & Empresa”

COMPLICANDO EL NOMBRAMIENTO DE DIRECTORES Y LAS ACTAS DE DIRECTORIO

Daniel Montes Delgado (*)

El 04 de noviembre se ha publicado la Ley 30354, que incorpora un art. 152-A a la Ley General de Sociedades (LGS), conforme al cual una persona que sea designada como director debe aceptar el cargo en forma expresa por escrito y legalizar su firma ante notario para que ese nombramiento pueda inscribirse en la partida registral de la sociedad, ya sea al momento de la constitución de la sociedad o en cualquier otro momento en que se designe un nuevo director. Una norma más que se dicta a propósito de casos concretos que solo complican los actos y negocios de todo el mundo. Veamos por qué.

En primer lugar, porque ya el art. 14 de la LGS dispone que “el nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes”. En otras palabras, no porque una persona apareciera designada como director de una sociedad recién constituida significa que tuviera que asumir responsabilidad por lo que haga la sociedad antes de que esta persona manifieste expresamente su acuerdo o actúe efectivamente en ejercicio de las funciones que se le han atribuido. De modo que, salvo casos excepcionales, que deberían tratarse de igual forma, una persona no corre riesgo de asumir responsabilidad por actos hechos en su nombre sin su conocimiento.

¿Qué se pierde con esto? Agilidad. Era normal que una sociedad se constituya indicando en el contrato respectivo los nombres y documentos de identidad de los futuros directores, que podían estar en otra ciudad o incluso en el extranjero. Ahora se requerirá un documento legalizando la firma de cada director nombrado para poder inscribir la constitución de la sociedad. Esperemos que SUNARP no se ponga tan restrictiva que exija la firma de todos los directores en la misma minuta de constitución, pues el requisito puede cumplirse con documentos independientes, siempre que hagan referencia a la sociedad que se va a constituir. Por supuesto, tampoco se requiere que el notario sea uno solo, o que se trate del notario encargado del trámite de constitución de la sociedad. Ahora bien, en el caso que el futuro director estuviera en el extranjero, ¿valdrá una certificación de su firma realizada ante un consulado peruano? Sí, desde que los cónsules tienen la función notarial de legalizar firmas, ya sea de peruanos o de extranjeros. Pero ¿y si no hay cónsul peruano en el lugar de ubicación del futuro director? Como la norma no prevé otro mecanismo, el director tendrá que trasladarse hasta la ciudad o país más cercano donde pueda hallar un cónsul peruano.

El otro aspecto nuevo en la Ley 30354 es la modificación del art. 170 de la LGS. Aunque la ley no lo señale claramente, se entiende que solo se ha añadido un último párrafo al artículo original, conforme al cual cualquier director o el gerente de la sociedad puede solicitar que asista a la sesión de directorio un notario público, que de fe de los acuerdos adoptados. Esto no significa que el acta de la sesión de directorio la redactará el notario, como equivocadamente puede pensarse, ya que la certificación notarial solo versará sobre los acuerdos adoptados, mientras que el acta será extendida como siempre por los directores encargados de ello.

Lo que llama a confusión es que la ley añade que los acuerdos pueden ejecutarse de inmediato en merito a la certificación del notario que hubiera estado presente. Eso puede ser malentendido por los registradores públicos o por otras autoridades, haciendo un razonamiento a contrario y deduciendo que los acuerdos que no tengan la bendita certificación no pueden ser ejecutados inmediatamente, lo cual es falso, en especial porque, fuera de esta novedad, la LGS no ha previsto otro mecanismo para darle eficacia a los acuerdos de directorio.

Y peor aún, la ley añade que la certificación notarial de los acuerdos puede ser inscrita en mérito a esa sola certificación. Pero el caso es que puede haber muchas maneras distintas de redactar acuerdos, además del hecho que no se ha previsto que los directores, o al menos el presidente y secretario de la sesión, deban firmar el documento de certificación notarial, por lo que podemos asistir a controversias interminables acerca de acuerdos que tienen una redacción conforme al documento del notario, pero que podría querer precisar el directorio mediante el acta de la sesión, que tiene una redacción diferente. ¿Cuál ha de prevalecer? ¿La inscripción de la certificación notarial impedirá la inscripción del acta?

Y encima la norma, contra toda sistemática, en este mismo art. 170, genera el mismo problema de inscripciones respecto de las certificaciones notariales de los acuerdos adoptados en juntas de accionistas, a que se refiere el art. 138 de la LGS.


 (*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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