martes, 19 de agosto de 2014

Suspensión de intereses moratorios en apelaciones ante Tribunal Fiscal

Columna “Derecho & Empresa”

SUSPENSION DE INTERESES POR DEUDAS TRIBUTARIAS IMPUGNADAS

Daniel Montes Delgado (*)

La Ley 30230 ha modificado la redacción del art. 33 del Código Tributario, de modo que ahora también se suspenderá el cómputo de los intereses moratorios, en caso el Tribunal Fiscal se demore más allá del plazo que tiene para resolver las apelaciones de los contribuyentes (12 meses como regla general). Esa es una excelente noticia, habida cuenta que el principal perjuicio de la tramitación de los reclamos por deudas tributarias es la acumulación de intereses, ya que el tribunal puede demorarse varios años en resolver los casos (y en no pocos casos anula las resoluciones de primera instancia, con lo cual pasa todavía más años para acabar con la historia).

Lo que no nos deja del todo satisfechos es la redacción de la ley, puesto que señala que esta suspensión de los intereses solo procede cuando el vencimiento del plazo para resolver la apelación fuera por causa imputable al órgano resolutor, es decir, al propio tribunal. Esa redacción tiene sentido tratándose de la primera instancia, sea SUNAT, municipios, SENATI, o cualquier otra administración tributaria, porque en la etapa de reclamación, en la que esas entidades deben realizar actos de investigación para resolver los reclamos, puede darse el caso que el contribuyente obstruya el accionar de esas entidades, negando o retrasando la entrega de información, entre otros casos, lo cual puede extender el plazo para resolver sin culpa de la administración.

Pero, en el caso de las apelaciones ante el Tribunal Fiscal, ese supuesto ya no se aplica, porque el trámite es muy simple, habiendo de por medio apenas un informe oral, de ser el caso, antes de la resolución final, ya que no se actúan pruebas adicionales. Sin embargo, al seguir hablando de causas imputables al Tribunal Fiscal como justificantes de la suspensión de intereses, queda la duda de si realmente se aplicará esta norma.

¿Es causa imputable al Tribunal Fiscal la demora en resolver, atendiendo a su innegable y enorme carga procesal atrasada? Si la respuesta es que sí, entonces se aplicará la suspensión de intereses moratorios. Pero, en casos similares, el Poder Judicial, el mismo Tribunal Fiscal y otros órganos de resolución de expedientes, se han escudado en la carga procesal para no cumplir con los plazos. Sin ir más lejos, cada vez que se el Ministerio de Economía y Finanzas ha recibido un recurso de queja de un contribuyente que ve pasar los años sin que el Tribunal Fiscal resuelva su caso, el MEF ha respondido que la queja es infundada porque la excesiva carga procesal justifica que el tribunal se demore lo que suele demorarse.

En nuestra opinión, sí podemos hablar de causa imputable al tribunal, o al MEF si se quiere, tratándose de la demora debida a la carga procesal, porque el Estado debe velar por solucionar ese problema que tiene tantos años, sin perjudicar a los contribuyentes. Veremos si realmente se aplica la norma como se espera, o si el Estado saldrá con una excusa como la mencionada, como ha hecho otras veces en el pasado.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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