sábado, 23 de agosto de 2014

Posibilidad de tercerizar el directorio de una sociedad anónima

Columna “Derecho & Empresa”

¿EL DIRECTORIO DE UNA SOCIEDAD PUEDE SER TERCERIZADO?

Daniel Montes Delgado (*)

A propósito de un artículo de The Economist (diario Gestión, 21 de agosto de 2014), cabe preguntarse si en el Perú sería admisible encargar las funciones del directorio de una sociedad anónima a una firma de servicios especializados en tales tareas, en lugar de la tradicional forma de elegir a los directores, que incluye en ocasiones la invitación a especialistas externos, pero que no pueden dedicar mucho tiempo a la sociedad, sino que intervienen esporádicamente.

La posible ventaja de una figura como la comentada es que los directores de esta firma especializada se dedicarían a tiempo completo a analizar la información de la misma, para poder trazar mejor las estrategias a seguir, y dirigiendo mejor a la gerencia, a la que además podrían supervisar más de cerca.

Pero veamos qué obstáculos podríamos encontrar en la legislación nacional a esta novedosa figura que ya se discute en otros países. En primer lugar, el art. 160 de la Ley General de Sociedades (LGS) dispone que “el cargo de director recae solo en personas naturales”. Esto a diferencia de la gerencia de la sociedad, que sí puede ser encargada a una persona jurídica. Entonces, no se podría designar a una firma especializada como el ente encargado de las funciones del directorio, que a su vez actúe a través de varias personas naturales designadas por aquella firma. Aún así, el obstáculo puede salvarse si apelamos a la figura de que sea esta firma la que proponga a los directores y se cumpla respecto de esos candidatos el sistema de votación previsto en la LGS (art. 164, que dispone el voto acumulativo).

El problema es que el referido art. 164 parece diseñado en atención a la supuesta calidad de representantes de los accionistas que se le atribuye a los directores en nuestro sistema. Eso se puede entender del penúltimo párrafo de ese artículo: “El estatuto puede establecer un sistema distinto de elección, siempre que la representación de la minoría no resulte inferior.” Cabe preguntarse entonces si la junta, por mayoría, puede prescindir de esa consideración y decidir, por mayoría, que el directorio será ocupado por las personas que designe la firma especializada contratada al efecto.

Viene colación entonces la redacción del último párrafo del mismo art. 164: “No es aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los directores son elegidos por unanimidad.” Esta regla podría entenderse en el sentido que, si todos los accionistas manifiestan su aprobación al hecho de elegir como directores a las personas propuestas por la firma especializada contratada, cabría dejar de lado el sistema de voto acumulativo. No nos queda claro que eso elimine además la naturaleza de representante de los accionistas que parecen tener los directores, como ya vimos, pero al menos en cuanto a la votación, podría admitirse la posibilidad comentada.

Pero, debemos todavía analizar la posibilidad de que la junta quiera remover a un director o a todo el directorio. En tanto el contrato con la firma especializada disponga ello, no vemos inconveniente por ese lado, de modo que la junta de accionistas seguiría teniendo el control final sobre el directorio.

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de los directores por actos contrarios a la ley o al estatuto, o por aquellos actos que le causen daño a la sociedad (art. 177 LGS), podría estipularse igualmente en el contrato con la firma especializada que esta será solidariamente responsable con los directores que haya propuesto, de modo que siga existiendo una responsabilidad personal, pero con la garantía de un tercero, figura que no le quita importancia a la responsabilidad de cada persona.

En resumen, no parece que esté prohibido implementar un mecanismo de contratación con una firma especializada, que proponga a los directores y responda junto con ellos, pero el requisito principal sería que este acuerdo de optar por este sistema fuera aprobado por unanimidad de los accionistas, lo que no sería muy sencillo en muchos casos, hablamos de las sociedades anónimas familiares, en que la tendencia a nombrar a los parientes en estos cargos es muy fuerte, mientras que en el caso de las sociedades anónimas abiertas el obstáculo prácticamente insalvable es conseguir unanimidad con un accionariado muy disperso. La práctica de las empresas y la jurisprudencia, en su momento, dirán si esto es posible y si funciona correctamente, de ser el caso.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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