viernes, 15 de agosto de 2014

Suspensión de las facultades antielusión de SUNAT - Ley 30230

Columna “Derecho & Empresa”

SUSPENSION DE LA NORMA ANTIELUSION

Daniel Montes Delgado (*)

La Ley 30230, la del llamado Paquete Reactivador, incluye una disposición (art. 8) que suspende la aplicación del mecanismo de control de los actos de elusión tributaria, que el Decreto Legislativo 1121 introdujo en la famosa Norma XVI del Código Tributario, de modo que SUNAT no podrá usar tal facultad.

Pero la suspensión comprende dos supuestos distintos: el primero se refiere a los hechos imponibles ocurridos antes de la vigencia del referido Decreto Legislativo 1121 (julio de 2012), en cuyo caso la suspensión no tiene un plazo ni punto de referencia, por lo que debemos entender que es indefinida, al menos mientras el legislador no disponga una cosa distinta. El segundo supuesto se refiere a los hechos imponibles ocurridos después de la vigencia del Decreto Legislativo 1121, y en este caso la suspensión solo se mantendrá, dice la norma, hasta se dicte un decreto supremo que “establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario”.

Lamentablemente, de esta redacción de la ley no podemos obtener idea alguna acerca del contenido del futuro decreto supremo, porque eso de los “parámetros de fondo y forma” no guarda relación con la frase referida al “ámbito de aplicación” de la Norma XVI. Si resulta claro que lo regulado por la Norma XVI son los hechos imponibles, que no otra cosa podría ser, no tiene sentido hablar de parámetros de fondo y forma. En todo caso, suponemos que esa frase se refiere más bien a los procedimientos que usará SUNAT para ejercer esta facultad de juzgar los hechos imponibles configurados por los contribuyentes.

En todo caso, esperaremos al decreto supremo. Posiblemente esa futura norma legalice ese anuncio que hizo SUNAT hace un tiempo, en el sentido que para evitar arbitrariedades, la facultad de la Norma XVI solo se aplicará bajo la supervisión de un comité ad hoc que revise lo actuado por el auditor en cada caso. O, siguiendo la otra posibilidad lógica, que no necesariamente significa que vaya a ser razonable, es que el decreto supremo pretenda llevar a cabo una titánica labor de definición de una gran cantidad de supuestos en los cuales el auditor quede autorizado a formular reparos antielusión.

Por otro lado, la Ley 30230 deja a salvo la vigencia y aplicación del primer y último párrafos de la Norma XVI del Código Tributario. El primero contiene la misma redacción que la antigua Norma VIII, es decir, la llamada “calificación económica” de los hechos imponibles, que permite a SUNAT atender a las consecuencias económicas de los actos de los contribuyentes, antes que a sus rasgos jurídicos o de otra índole. Recuérdese que esta figura es diferente a la regla antielusión, pues esta última se aplica en los casos en que el contribuyente haya usado formas inusuales o impropias para llevar a cabo sus negocios. En la calificación económica no necesariamente hay de por medio una utilización artificiosa o impropia de formas o actos jurídicos.

En cuanto al último párrafo de la Norma XVI, que se refiere a los actos de simulación, esta norma incorrectamente los vincula con la regla del primer párrafo, de la calificación económica. La simulación es un tema jurídico, no económico. En todo caso, para develar casos de simulación, no le hace falta a SUNAT ni este último párrafo de la Norma XVI, ni la regla antielusión, ni la calificación económica, de modo que en ese aspecto, la Ley 30230 no dice nada novedoso.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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