lunes, 14 de octubre de 2013

Inafectación de expropiaciones al Impuesto a la Renta

Columna “Derecho & Empresa”

EL TC, LAS EXPROPIACIONES Y EL IMPUESTO A LA RENTA

Daniel Montes Delgado (*)

Se está comentando mucho acerca de una polémica sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída en el Exp. 00319-2013-PA, que declara que la indemnización justipreciada recibida por el expropiado no genera renta alguna que pueda ser gravada por el Impuesto a la Renta. El argumento del TC sobre este tema se resume en que la expropiación es una venta forzosa, por lo que el expropiado no ha podido exigir por su bien el precio que le pareciera justo o que le representara una verdadera ganancia, además del hecho que siendo forzosa, la venta no constituye una actividad económica que busque explotar un capital, el trabajo o la actividad empresarial.

Si el TC tuviera razón en este argumento, cabría preguntarse si en otros supuestos no estamos ante otras tantas inafectaciones del impuesto. En primer lugar, podría discutirse entonces si  el precio recibido por un deudor embargado y rematado en sus bienes, no es acaso una venta forzosa (el embargado no pretende vender sus bienes), en la que el rematado no ha podido exigir un precio por ellos (el precio será el de tasación, acaso mejorado por las ofertas de los postores, pero sin control del rematado), ni constituye por supuesto el ejercicio de una actividad económica (a menos que pensemos que es un negocio endeudarse y someter a remate sus bienes para pagar esas deudas).

En segundo lugar, si las ganancias obtenidas sin el ejercicio de una actividad económica real no pudieran ser gravadas con el impuesto, entonces podría discutirse la validez de las rentas “fictas” que contiene la ley del Impuesto a la Renta, como la derivada de la cesión gratuita de bienes, ya sea que la realice una persona natural sin negocio o una empresa. Y, de seguir así, ni siquiera las indemnizaciones que reparan el lucro cesante podría resultar gravadas, ya que no provienen tampoco de una verdadera actividad económica.

Así, con este criterio del TC estaríamos ante una limitación bastante seria de la potestad tributaria del Estado. No decimos que eso no sea deseable desde el punto de vista de los contribuyentes, pero si tomamos en cuenta el interés de la sociedad en su conjunto, esta confusión puede ser peligrosa.

En realidad, el tema era otro, y aunque la mayoría de miembros del TC no lo advirtió, el magistrado Eto Cruz sí lo hizo, pues en su voto singular señala que la Tercera Disposición Final de la Ley 27117 (Ley General de Expropiaciones), establece que “las enejenaciones por causa de expropiación quedan expresamente excluídas del ámbito de aplicación de todos los tributos que graven transferencias”. A criterio de Eto Cruz, este es el caso del impuesto a la renta, por lo que también ampara la demanda. Así, entiende que el alcance de esta norma de la ley de expropiaciones incluye a la ley del impuesto a la renta. Esta era la verdadera discusión, que la mayoría del TC no advirtió y por ello nos ha confundido grandemente.

Sin perjuicio de eso, nosotros tenemos serias dudas acerca de lo afirmado por Eto Cruz. La frase “tributos que graven transferencias” no es tan fácil de desentrañar. No nos cabe duda que incluye al Impuesto General a las Ventas, o al Impuesto Selectivo al Consumo, dado que dichos tributos sí gravan transferencias, y así lo establecen sus normas respectivas, con prescindencia de si con esas transferencias el contribuyente obtiene o no una ganancia.

En cambio, el impuesto a la renta no grava directamente las “transferencias”, sino la ganancia que pueda derivarse de ellas, que es algo distinto. Así, la fórmula de la ley de expropiaciones no resulta clara en cuanto a si comprende a este impuesto, ya que ha usado una expresión que no define sin lugar a dudas el hecho generador de aquellos tributos respecto de los cuales pretende inafectar a las expropiaciones. Ya que las normas de este tipo, que son normas de excepción, deben ser interpretadas restrictivamente, pensamos que esta ley no alcanza a librar del impuesto a la renta al precio recibido por las expropiaciones. El TC podría haber interpretado algo distinto, pero será para otra ocasión, cuando analice el tema correcto.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario