lunes, 28 de octubre de 2013

Responsabilidad solidaria tributaria de convivientes

Columna “Derecho & Empresa”

CONVIVIENTES “HEREDEROS” Y PAGO DE IMPUESTOS

Daniel Montes Delgado (*)

Ya nos hemos referido anteriormente a los efectos poco sistemáticos de la Ley 30007, que ha establecido derechos “hereditarios” a favor de los convivientes, por la vía de modificar algunos artículos del Código Civil, pero sin llegar a considerar como herederos forzosos en toda regla a estas personas. Y si la nueva regulación es poco sistemática en cuanto a las normas civiles, los efectos en otros campos del sistema jurídico pueden ser mayores todavía.

El art. 17 del Código Tributario establece que los herederos y legatarios son responsables solidarios con su causante, por las deudas tributarias dejadas de pagar por aquél, “hasta el límite del valor de los bienes que reciban”. Por el concepto de herederos debe entenderse a aquellas personas señaladas como tales en el Código Civil, en este caso, siempre se ha entendido que la referencia es al art. 724 de ese código, que define a las personas que son herederos forzosos. Con el cambio introducido en este art. 724, quedarían comprendidos entonces los convivientes, si consideramos que la Ley 30007 ha incluido su mención como tales.

El problema es que las cosas no son tan claras, porque la misma Ley 30007, cuando modificó el art. 326 del Código Civil, norma base de los derechos de los convivientes, señala que a estos les corresponden derechos “sucesorios” similares a los del matrimonio. Nótese que no usa el término “hereditarios” para referirse a esos derechos, lo que hubiera sido mucho más preciso, porque la relación entre “sucesorios” y “herederitarios” es como la relación entre género y especie, siendo el de la sucesión un concepto mucho más amplio que la de la herencia propiamente dicha. De allí que tengamos la duda razonable acerca de si en verdad estamos ante derechos hereditarios o ante derechos que se les parecen mucho, pero que en definitiva son diferentes.

La cuestión no es intrascendente, ya que la atribución de responsabilidad solidaria a determinadas categorías de personas cae dentro del llamado principio de legalidad, es decir, que sus supuestos deben ser establecidos clara y precisamente en una ley, para poder ser aplicados a una persona concreta. Y ya que la analogía está prohibida como método de interpretación de las normas tributarias, si concluimos que los convivientes tienen derechos similares a los de los herederos, pero que no son herederos propiamente dichos, entonces cabe la duda de si en caso de recibir una “herencia”, serán verdaderamente responsables solidarios, o si pueden recibir esos bienes sin que les alcancen las deudas tributarias de su causante.

Por otro lado, y sin perjuicio de la discusión anterior, el art. 831 del Código Civil permite la donación a favor de los herederos forzosos (recuérdese que los convivientes han sido incluidos en esta definición), conocida como “anticipo de legítima”. Si esto es así, entonces se puede pensar que es posible un anticipo de legítima a favor de un conviviente. Y ya que simular una relación de convivencia no es demasiado difícil, habida cuenta que eso depende básicamente de las declaraciones de los supuestos convivientes, se ha abierto una puerta que podría ser utilizada como vía de escape de la responsabilidad solidaria y, en definitiva, para modalidades de evasión. Si antes una donación de bienes a personas no relacionadas podía ser discutida por la administración tributaria acusando una “simulación”, esa posibilidad se complica porque primero habría que acusar la simulación de la relación de convivencia, para luego discutir la del anticipo de herencia.

Se hace necesario por ello, a nuestro entender, o precisar las cosas en el Código Civil, dándole sistemática a estos derechos sucesorios de los convivientes o, en todo caso, modificar el art. 17 del Código Tributario, de modo que se incluya el supuesto de esas personas expresamente como responsables solidarios, a fin de evitar discusiones y contingencias. Y, en general, es necesario que el legislador sea cuidadoso con los cambios que introduce en el sistema, para evitar contradicciones y confusiones.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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