jueves, 10 de octubre de 2013

Efectos de la relación consumo y definición de consumidor

Columna “Derecho & Empresa”

CONCEPTO AMPLIO DE CONSUMIDOR

Daniel Montes Delgado (*)

En una relación de consumo normal, o usual diríamos mejor, las partes son aquellas que, de un lado contratan la adquisición de un bien o la prestación de un servicio para sí mismo o su entorno inmediato (familia), y de otro lado el proveedor de tal bien o servicio, quien recibe además la contraprestación debida de parte de ese consumidor. Este concepto funciona muy bien en la gran mayoría de casos, pero resulta insuficiente cuando los efectos de esa relación de consumo se proyectan hacia terceras personas que, en un comienzo, no han participado ni se han beneficiado de la relación original.

Hace unos meses, la Sala de Protección al Consumidor del Tribunal de INDECOPI emitió una resolución que interpreta de modo más extenso el numeral 1 del artículo III del Título Preliminar  del Código de Protección al Consumidor (Resolución N° 0951-2013/SPC-Indecopi), en un caso en que una persona recibía constantemente notificaciones de una entidad financiera, la cual pretendía cobrar una deuda a un tercero que, por alguna razón, había tenido o no alguna relación con el inmueble ocupado por la denunciante, que reclamaba por estos actos de cobranza. En la medida que los efectos de la relación de consumo entre el deudor original y la entidad financiera se proyectaban hasta la persona que sufría los actos de cobranza sin culpa alguna, la sala admitió que estaba ante una relación de consumo especial, por supuesto limitada a los aspectos en los que se concretaban dichos efectos (la persona reclamante no podría, por ejemplo, discutir la prescripción de la deuda).

Este criterio es saludable, por supuesto, y permite pensar en otros supuestos en los cuales esos efectos se producen, o mejor aún, debieran producirse. El caso más frecuente podría ser, por ejemplo, los seguros, en especial los seguros vehiculares por daños a terceros. Así, en caso que un vehículo asegurado cause un daño a otro vehículo no asegurado, lo normal sería que la compañía de seguros del primer vehículo cubra la reparación del segundo, pero eso no ocurre en todos los casos, a veces por la negativa injustificada de la compañía de seguros a cubrir los daños, o a cubrirlos en su totalidad, conforme a lo requerido. En esos caso, aunque la relación de consumo directa sea entre el propietario del primer vehículo y la compañía de seguros, no cabe duda que el propietario del segundo vehículo es un tercero sobre el cual, no solo se producen los efectos de ese contrato de seguro, sino que “deben” producirse tales efectos.

Conforme al ejemplo anterior, en nuestra opinión no solo sería posible reclamar por los efectos no deseados producidos a raíz de una relación de consumo en la que no hemos intervenido en un primer momento, sino que incluso podemos reclamar en caso precisamente esos efectos, que debieran producirse, no se producen en la práctica, por causa del proveedor.

Podemos pensar en otros ejemplos similares a los del precedente comentado, como el caso de un propietario de un inmueble, departamento en primer piso, que sufre los efectos de una inundación por un mal arreglo o defectuosa instalación de las griferías del inmueble ubicado encima de él, departamento del segundo piso. Aunque el propietario del primer piso no haya participado de la relación de consumo original, podrá reclamar por los efectos del mal servicio del proveedor. Y así como este, pueden darse muchos casos más, por lo que el criterio de la sala del Tribunal de Indecopi debe seguir ampliándose. Y si usted es el proveedor, debe estar alerta a los posibles efectos no deseados sobre terceros, para evitar complicaciones y gastos impensados.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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