¿PUEDE UNA EMPRESA ACUDIR A INDECOPI PARA RECLAMAR
COMO CONSUMIDOR?
Jhoanna Vargas Carrasco (*)
De manera general todos somos consumidores
ya que, constantemente, contratamos la prestación de un servicio o adquirimos
un bien, y en el caso de que no estemos conformes con el bien adquirido o el
servicio contratado podemos acudir a INDECOPI y presentar un reclamo o una
denuncia, amparados en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, (en
adelante CPDC) pero ¿qué ocurre cuando quien contrata el servicio o adquiere un
bien no es una persona natural sino una empresa?
Al respecto, debemos señalar que
anteriormente, mediante el Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor sólo se protegía como
consumidores a las personas naturales o jurídicas en el caso de que estas adquieran
o utilicen como destinatarios finales bienes o servicios, de esta manera se
recogió la noción de “consumidor final”; posteriormente, mediante el Decreto
Legislativo 1045, se extendió la protección que brindaba La Ley de Protección
al Consumidor, a los microempresarios siempre que evidencien una situación de “asimetría
informativa”, frente al proveedor respecto de bienes o servicios no
relacionados con su giro de negocio, con lo cual, para que una empresa pudiera
ser considerada consumidor, debía primero acreditar en primer lugar que tenía
la condición de microempresa.
Actualmente, el artículo IV del Título
Preliminar del CPDC ha establecido que se entiende por consumidores o usuarios “1.1.-
A las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como
destinatarios finales productos o servicios materiales o inmateriales, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito
ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor
para efectos de ése código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto
o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
1.2.- Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría
informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no
formen parte del giro propio del negocio. 1.3.- En el caso de duda sobre el
destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a
quien lo adquiere, lo usa o disfruta”.
Conforme a la norma antes citada, las personas jurídicas sí pueden ser consideradas
consumidores y tuteladas por el CPDC, sin embargo, ésta protección no es
absoluta, sino solo cuando éstas (i) adquieran un producto o contraten la
prestación de un servicio como consumidores finales y (ii) actuando en un ámbito ajeno a una
actividad empresarial o profesional.
El problema con esta
definición es que, por su naturaleza, todas las adquisiciones de bienes o
servicios de las empresas deben estar relacionadas con su actividad mercantil,
directa o indirectamente. Así
tenemos que, si por ejemplo una empresa cuyo objeto social es la prestación de
servicios contables contrata a otra que brinda servicios de alimentación para
la celebración de las fiestas navideñas a favor del personal, y la prestación
del servicio no cumple con sus expectativas entonces la primera difícilmente podría
denunciar a la segunda, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de actuar
en un ámbito ajeno a su actividad empresarial. Por ende, en el caso de personas
jurídicas, las empresas estarían prácticamente excluidas, salvo el caso de
entidades sin fines de lucro o sin actividad empresarial, como por ejemplo
clubes (Leones, Rotary, etc.), gremios (colegios profesionales), religiosas
(congregaciones), artísticas, etc.
De otro lado, cabe
precisar que en el caso de los microempresarios, sean personas naturales o
jurídicas, Indecopi ha señalado que estos deben cumplir tres requisitos para
ser amparados por el CDPC y son: (I) la calidad de microempresario del
denunciante; (ii) que el bien o servicio no forme parte del propio
negocio; y (iii) la asimetría
informativa respecto de dichos bienes o servicios. En este sentido, se debe
tener en cuenta que para el caso de los microempresarios INDECOPI inicia su
análisis determinando la calidad de microempresario, la cual se determina
conforme a lo señalado en el art. 3º de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y
Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, el cual estipula que las
características de las MYPE, son las siguientes: de uno (1) hasta (10)
trabajadores y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT y además se debe
evidenciar la asimetría informativa, de no cumplir con estos requisitos, la
denuncia automáticamente es declarada improcedente.
Creemos que estas
definiciones son demasiado restrictivas y debería ampliarse la protección a
cualquier empresa que pudiera demostrar una asimetría informativa, que a fin de
cuentas es lo importante hablando de defensa del consumidor. Debe reconocerse
que en el mundo moderno los campos tecnológicos y empresariales en general se
han vuelto tan sofisticados que no puede pretenderse que una empresa, por el
solo hecho de serlo, deba dominar todos esos campos como para tomar siempre
decisiones completamente informadas.
(*) Abogada por la
Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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