INDEBIDA INCLUSION DEL DRAWBACK EN LA PRORRATA DE GASTOS
Daniel Montes Delgado (*)
Entre fines
del año 2010 y comienzos del 2011, se suscitó una controversia acerca de si
correspondía incluir las sumas recibidas por los exportadores, en concepto del “drawback”
(devolución de los derechos arancelarios aplicados a insumos importados), para
los fines de la prorrata de gastos comunes del Impuesto a la Renta (IR). Pese a
que esa controversia quedó aclarada en enero 2011, estableciéndose que la
prorrata del drawback solo se aplicaría a partir del ejercicio 2011, SUNAT
insiste en querer aplicar ese criterio para los ejercicios anteriores y viene
acotando a los exportadores por ese concepto.
Pero, ¿qué es
la prorrata de los gastos comunes en el IR? Conforme al art. 37 de la Ley del
IR, solo son deducibles los gastos incurridos por las empresas que hayan
servido para generar rentas o mantener la fuente productora de las rentas. Si
un gasto puede atribuirse directamente a la generación de rentas no gravadas
con el IR, ese gasto no debería ser deducible. Para el caso de los gastos que
no puedan diferenciarse y hayan servido para generar rentas gravadas y no
gravadas, se permite deducir un porcentaje de ellos, obtenido por comparación
entre los dos tipos de rentas (prorrata).
Pues bien, el
caso es que el drawback, por ser un beneficio tributario otorgado por el
Estado, no está gravado (inafecto), pero nunca había influido en la prorrata de
los gastos, por su propia naturaleza, a menos que se admitiera que el beneficio
debía ser menor. Aunque SUNAT siempre sostuvo lo contrario, no había podido
imponer su criterio. Hasta que en diciembre de 2010 se promulga el D.S.
281–2010–EF, el cual modifica el Reglamento del IR respecto a la aplicación de
la prorrata por los gastos comunes aplicados a la generación de rentas
gravadas, exoneradas e inafectas, incluyendo eldrawback. Y lo hace con un
carácter de “precisión”, que equivalía a una aplicación retroactiva.
No obstante,
esa aplicación retroactiva del D.S. 281-2010-EF ya no es posible, pues esa
segunda disposición complementaria se vio modificada por el artículo 2 del D.S.
008–2011-EF, del día 18 de enero de 2011. Esta última norma elimina el carácter
de precisión señalado en la segunda disposición complementaria del ya
mencionado D.S. 281- 2010 EF, para los
casos de ingresos recibidos por mandato de disposiciones legales (como es el
caso del drawback). Por tanto, en virtud de esta disposición legal queda claro
que los ingresos por el drawback anteriores al año 2011, no pueden integrar la
prorrata para los gastos comunes, pues el
carácter retroactivo ha quedado sin efecto.
Cabe en
segundo lugar, resaltar que, sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior,
tanto con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 281-2010-EF, como con la
modificación dispuesta en el Decreto Supremo Nº 008-2011-EF, en nuestra opinión
(de cara a lo que debería ser la norma, no lo que es), no debería considerarse
al beneficio del drawback dentro de la prorrata; esto porque resulta claro que,
si bien es cierto es un beneficio tributario, dicho beneficio es resultado de
una operación gravada previa, como es la exportación. Es evidente que la
operación de exportación ya resulta gravada y por tanto da derecho a deducir
gastos, por tanto sería confiscatorio gravar indirectamente un ingreso
accesorio, como es el drawback, ya que ambas cosas responden a una misma naturaleza.
Esta es la razón por la cual dichos decretos supremos resultan
inconstitucionales, al vulnerar el principio de no confiscatoriedad del art. 74
de la Constitución, lo que abre la posibilidad de iniciar acciones de defensa
constitucional para intentar su inaplicación a casos concretos. Cabe añadir
que, conforme a la redacción del art. 3 de la Ley del IR y al inciso g) del
art. 1 de su Reglamento, el drawback no califica como un ingreso por
operaciones con terceros, precisamente porque no es producto de una operación
contractual entre partes en iguales condiciones, lo que sustenta lo que decimos.
(*) Abogado PUCP,
MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario