LOS CETICOS
SON DE OTRO PAIS
Daniel Montes
Delgado (*)
Hace un tiempo, SUNAT
empezó a cuestionar el uso del crédito fiscal por las facturas de suministro de
energía eléctrica de algunos usuarios del CETICOS PAITA, aduciendo que el IGV
de esas facturas no podía ser usado. El argumento se puede resumir de la forma
siguiente: SUNAT sostiene que
de acuerdo con las normas del art. 7 del TUO de las Normas con Rango de Ley de
los CETICOS, del art. 33 y Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, y del numeral 5
del art. 9 del Reglamento de la
Ley del IGV, “el ingreso de mercaderías nacionales y la
prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia
CETICOS, se considera una exportación, la misma que no se encuentra gravada con
el IGV; por lo que el proveedor ha trasladado al usuario de CETICOS un Impuesto
incorrectamente, no pudiendo este último solicitar a la Administración Tributaria
la devolución”.
Adicionalmente, SUNAT
señala que el servicio de suministro de energía eléctrica está considerado en
el Apéndice V de la Ley del IGV, como exportación de servicios, por lo que
resulta estar inafecto al IGV teniendo en cuenta que este servicio se prestó a
un usuario de CETICOS y la empresa de electricidad no debió incluir el IGV en
sus facturas, por lo que no se tiene derecho al crédito fiscal ni saldo a favor
del exportador por ese IGV.
Lo primero que no ha tenido en cuenta SUNAT al formular este reparo, es que
no todo suministro de energía califica como exportación de servicios. Debemos
indicar que el texto del numeral 12 del Apéndice V de la Ley del IGV es claro cuando
señala que este será considerado como exportación de servicios si se
proporciona: “el suministro de energía eléctrica a favor de sujetos
domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país”.
En la práctica, los usuarios de los CETICOS no son empresas domiciliadas en
el exterior, sino que son empresas constituidas y domiciliadas en el Perú,
conforme a las normas de los arts. 6 y siguientes de la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo que ni
siquiera se cumple el presupuesto fundamental de ese numeral 12 del Apéndice V
para que pudiera haber exportación de servicios. Y por lo demás, el servicio tampoco ha sido
usado fuera del país, ya que los CETICOS son parte del territorio nacional,
como es evidente, por lo que tampoco se cumple el requisito adicional de la
norma.
Debemos distinguir entre un tratamiento aduanero especial, como es el que
las normas asignan a los CETICOS y una situación jurídica de
extraterritorialidad, que definitivamente no tienen. En el caso del numeral 12
del Apéndice V, lo que la norma requiere es que el usuario se encuentre fuera
del territorio, no que tenga un tratamiento aduanero especial, como es obvio.
Aún en el
negado caso que esos requisitos del numeral 12 del Apéndice V no fueran
exigibles en el caso de los CETICOS, como parece entender SUNAT, tampoco podría
considerarse que en este caso ha habido una exportación de servicios inafecta
al IGV. Y es que, conforme al numeral 5 del art. 9 del Reglamento de la Ley del IGV, uno de los
requisitos para que los servicios puedan ser considerados como exportados a los
CETICOS es que “el usuario o beneficiario del servicio sea una empresa
constituida o establecida en el CETICOS, calificada como usuaria por la Administración del
CETICOS respectivo”. Por tanto, se aprecia que la consideración de las
operaciones de servicios como exportaciones no depende solo de su inclusión en
el Apéndice V, sino de otros requisitos adicionales, que ya no dependen de la
empresa de electricidad, sino de los usuarios de CETICOS que quieran acogerse a
los beneficios de considerar como exportaciones a estos servicios. Esto es, si el
usuario, por cualquier razón de índole administrativo, no tuviera la calidad de
usuario de CETICOS, o la perdiera, conforme a las normas de la materia, la
empresa eléctrica no podría considerar como exportación al suministro de energía
eléctrica. Y sería el propio usuario el que tendría que demostrar a la empresa
eléctrica su calidad reconocida de usuaria de CETICOS. Eso demuestra que en
estos casos excepcionales, las operaciones no se califican como exportaciones
en beneficio de los prestadores de los servicios, sino de los usuarios de
CETICOS, por lo que en buena cuenta, resultan ser beneficios voluntarios, que
pueden ser o no ejercidos por dichos usuarios, o a los que podrían tener o no
acceso conforme cumplan con los requisitos respectivos, temas todos sobre los
cuales la empresa eléctrica no puede tener control, como es obvio.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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