martes, 7 de abril de 2015

Modificación de la jornada de trabajo semanal

Columna “Derecho & Empresa”
 
MODIFICACION DE LA JORNADA DE TRABAJO SEMANAL
 
Daniel Montes Delgado (*)
 
No pocos empleadores se preguntan si pueden modificar unilateralmente la jornada de trabajo semanal, por ejemplo, para añadir el trabajo los días sábados a una jornada que iba solo de lunes a viernes, o más bien para dejar de trabajar los sábados pero aumentando las horas de lunes a viernes, o para pasar de 45 horas semanales a 48, etc. La respuesta inmediata es que sí puede hacerlo, pero vamos a revisar esta cuestión a partir de las normas pertinentes para comentar algunos detalles a tener en cuenta.
 
La Constitución contiene disposiciones sobre jornada de trabajo. En el primer párrafo del artículo  25 se señala que “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas  acumulativas  o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar este máximo”. Podemos observar que en la norma constitucional la conjunción “y” facilita la implementación  de jornadas alternativas, acumulativas o atípicas  en aquellos casos que sea conveniente, de acuerdo con las necesidades de determinados procesos de producción o servicios.
 
Las normas de rango legal sobre el tema de la jornada y horario de trabajo se encuentran en el Texto Único Ordenado del D. Leg. 854, aprobado mediante el D.S. 007-2002-TR, y su Reglamento, aprobado mediante el D.S. 008-2002-TR; así como el D.S. 012-2002-TR. De los dispositivos antes citados, podemos señalar que la jornada de trabajo es el tiempo  durante el cual en forma diaria, semanal o mensual el trabajador  se encuentra a disposición  de su empleador, con el fin de cumplir la prestación laboral que éste le exija. Este periodo de tiempo, denominado por nuestra legislación como “jornada ordinaria de trabajo”,  no podrá ser mayor  a 8 horas diarias o 48 horas semanales.
 
Sin perjuicio de lo antes señalado, el  art.  9 de la LPCL (D. Leg. 728) reconoce al empleador la facultad para  introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. Al respecto, la ley ha previsto como facultades del empleador: a) establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal, y b) establecer jornadas compensatorias de trabajo, de tal forma que en algunos días la jornada  ordinaria sea mayor y en otros menores a 8 horas, sin que en ningún  caso la jornada ordinaria  exceda, en promedio, de 48 horas por semana. Si el empleador puede establecer la jornada, queda claro que también puede modificarla, claro está, sin exceder las 48 horas semanales, aunque puede establecer jornadas diarias mayores a 8 horas, que es lo que se conoce como jornadas compensatorias, perfectamente aceptadas por nuestro ordenamiento, siempre y cuando sean razonables (sería inadmisible que el empleador pretendiera fijar jornadas semanales de tres días con 16 horas de trabajo cada día, por ejemplo), y se realice el trámite correspondiente ante la autoridad de trabajo.
 
Conforme a ese procedimiento, para efectos de la modificación de la jornada, horarios y turnos de trabajo, el empleador deberá previamente consultar y negociar con sus trabajadores. Primero, las modificaciones y los motivos que la sustentan, deben  ser comunicados  al  sindicato,  a los representantes de los trabajadores, o a los trabajadores directamente afectados por la medida, con una anticipación no menor de ocho (8) días hábiles, dice la norma. Dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la comunicación del empleador, el sindicato, representantes  o  trabajadores afectados pueden solicitar a éste la realización de una reunión con el objetivo de plantear una medida distinta  a la  propuesta.  En esta solicitud se deberá sustentar la medida sugerida por los trabajadores y la justificación de la oposición a la modificación  propuesta por el empleador. Recibida la solicitud, el empleador deberá citar a quien corresponda para efectuar la reunión, dentro de los tres (3) días siguientes. A falta de acuerdo, el empleador está facultado  a introducir los cambios que juzgue necesarios, sin perjuicio de que los trabajadores puedan impugnar esta decisión ante la autoridad de trabajo, si consideran que lesiona sus derechos o los perjudica innecesariamente. Entonces, la respuesta a las preguntas del inicio de este artículo es que todos esos cambios son posibles, con las salvedades señaladas.
 
¿Qué pasa si no se sigue el procedimiento? El art. 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, regula las  infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, señalando como una de ellas:25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”. Es decir, al no cumplir con el procedimiento establecido para la modificación se podría cometer una falta muy grave, que al ser denunciada a la autoridad de trabajo, implicaría una multa que dependerá del número de trabajadores afectados.
 
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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