martes, 14 de abril de 2015

Actividades sujeas al recargo al consumo e impuestos aplicables

Columna “Derecho & Empresa”

ACTIVIDADES SUJETAS AL RECARGO AL CONSUMO E IMPUESTOS

Daniel Montes Delgado (*)

En 1992, el gobierno dictó el Decreto Ley 25988, como parte de una reestructuración total del sistema tributario peruano, que lo simplificó, eliminando centenares de tributos dirigidos, entre ellos algunos que se destinaban a investigaciones, a bonificaciones para los trabajadores, para sindicatos, etc. Entre ellos estaba el recargo al consumo, que hasta ese momento era un tributo, pero que subsistió gracias a la quinta disposición complementaria de ese decreto ley, con el mismo nombre, pero bajo la forma de un porcentaje opcional (no mayor al 13%) que los establecimientos de hospedaje y de expendio de alimentos y bebidas pueden cobrar a sus clientes, a fin de distribuir esos recursos entre sus trabajadores. Conforme a esa ley, ese recargo al consumo no constituye ingreso para la empresa que lo cobra, ni está afecto al IGV que eventualmente grava a esa empresa. Pero no solo eso, sino que además no tiene carácter remunerativo cuando se entrega a los trabajadores, de modo que tampoco es parte de la base imponible para ninguna aportación, ni de salud ni de pensiones, excepto por supuesto el Impuesto a la Renta de quinta categoría.

En suma, es un concepto que permite a las empresas de este rubro mejorar las retribuciones de su personal, a un costo tributario nulo, además de ahorrarle conceptos laborales como CTS, entre otros. Sin embargo, lo primero a preguntarse es por el alcance de lo que es “establecimiento de hospedaje o expendio de comidas y bebidas”. El término “establecimiento” alude a un local comercial abierto al público, por lo que no parece posible que una empresa de “catering”, de esas que proveen de los alimentos y bebidas, además de los implementos necesarios para un evento (mesas, manteles, adornos, cubiertos, vajilla, etc.), pueda acogerse a esta figura del recargo al consumo.

Por otro lado, está el caso de las empresas que no solo prestan servicios de hospedaje y alimentación, sino que además brindan otros servicios, ya sean complementarios o ajenos a los primeros. Como ejemplo de los servicios complementarios podemos citar el caso de la movilidad que pueda brindar un hotel de playa a sus huéspedes, desde su local hasta el aeropuerto respectivo. ¿Puede incluir el recargo al consumo en este caso en la boleta o factura? No cabe duda que este servicio de movilidad es complementario del servicio de hospedaje, aunque se brinde por separado, y además la norma se refiere a los establecimientos, es decir, a las empresas, más que a las actividades en sí mismas, aunque eso deba tomarse con cuidado de no ir más allá de lo razonable. En suma, que puede ser difícil establecer si en ese caso cabe el recargo al consumo o no. Lo que sí nos queda claro es que si la movilidad se incluye como parte del servicio y la tarifa del hospedaje, es perfectamente posible que se aplique el recargo al consumo.

Pero si hablamos de un servicio prestado por un hotel, como el de alquiler de salones de eventos, ¿cabe aplicar el recargo al consumo? Pensemos en el caso de un evento matrimonial y en la posibilidad de que el hotel use la excusa del alojamiento de los novios en su noche de bodas, para aplicar el recargo al consumo a la parte del alquiler del salón, las luces, el sonido y otros conceptos distintos a lo que es propiamente alojamiento y alimentación. En este caso nos parece que ya sería estirar demasiado las cosas y que no cabe hacer esta interpretación extensiva del concepto.

¿Y por qué sería relevante hacer esta distinción? Pues porque si el recargo al consumo no está bien aplicado a aquellas actividades que están previstas en la norma, es posible que SUNAT pueda cuestionar la naturaleza de tal recargo incluido en la facturación de la empresa, en el sentido de sostener que, por ejemplo en el caso del alquiler de salones para eventos, eso sí sea ingreso de la empresa y no de los trabajadores directamente, por mucho que luego se distribuya entre estos últimos, acusando una eventual “elusión” que intente reducir la carga tributaria y laboral de la empresa por la vía de abusar de las formas del recargo al consumo. Y lo mismo se aplicaría al caso en que una empresa tenga una pequeña parte de sus actividades dentro de lo que es alimentación u hospedaje, pero pretenda aplicar extensivamente el recargo al consumo a todas las demás actividades, que le dan el verdadero ingreso y las ganancias.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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