viernes, 17 de abril de 2015

Funcionamiento de una comisión liquidadora de una sociedad mercantil

Columna “Derecho & Empresa”

COMISION LIQUIDADORA DE UNA SOCIEDAD: ¿COMO FUNCIONA?

Daniel Montes Delgado (*)

Cuando una sociedad, cualquiera sea su forma jurídica, ha decidido disolverse y liquidarse, el proceso de liquidación debe ser llevado a cabo por el o los liquidadores designados por la junta de accionistas o socios. La Ley General de Sociedades (LGS señala que el número de los liquidadores debe ser siempre impar (art. 414), por lo que en caso la sociedad designe a un único liquidador, no hay mayor problema en sostener que este liquidador podrá actuar, dentro del alcance de sus funciones, a sola firma y sin necesidad de tomar acuerdos con nadie más. Pero el asunto cambia cuando la junta designa a tres, cinco o más liquidadores, pues no queda claro cómo es que esta “comisión liquidadora”, como se le suele llamar en esos casos, debe adoptar los acuerdos relativos a la liquidación. ¿Se requiere unanimidad o solo mayoría simple? ¿Quién convoca a la comisión y quién la representa, llegado el caso?

El art. 413 de la LGS señala que desde que la sociedad adopta el acuerdo de disolución, y por ende, entra en la etapa de liquidación, cesa la representación de los directores, gerentes y apoderados en general, “asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general”. ¿Eso quiere decir que la comisión liquidadora va a funcionar exactamente igual que el directorio? No necesariamente, en especial porque no todas las sociedades tienen directorio que pueda cesar en sus funciones al acordarse la disolución y liquidación. Además, la alusión a las funciones del directorio estriba en el ejercicio de ciertas facultades, pero no significa automáticamente que la comisión liquidadora se rija, en cuanto a su representación, convocatoria, quórum y mayorías, por las normas del directorio, porque para eso haría falta una remisión expresa de la LGS en ese sentido, que no existe.

Por el contrario, el art. 414 de la LGS señala únicamente que “las limitaciones legales y estatutarias para el nombramiento de los liquidadores, la vacancia del cargo y su responsabilidad se rigen, en cuanto sea aplicable, por las normas que regulan a los directores y al gerente de la sociedad anónima”. Como puede verse, la ley no incluye en esta remisión expresa los temas de convocatoria de la comisión, ni el quórum para reunirse válidamente, ni las mayorías de votos necesarias para adoptar acuerdos, por lo que no se puede concluir que tales materias deben ser reguladas supletoriamente por las normas sobre el funcionamiento del directorio.

Lo que sí dice la LGS es lo que ya hemos visto en el art. 413, esto es, que las funciones de los liquidadores se ejercen conforme a una jerarquía de normas: primero la LGS, luego el estatuto de la sociedad, siguiendo con los convenios entre socios y terminando con los acuerdos de la junta general. Pero, ¿puede la junta general tomar acuerdos relativos a la forma en que la comisión liquidadora va a regirse acerca de convocatorias, quórum y mayorías? La respuesta está en la parte final del mismo art. 413 de la LGS: “Durante la liquidación se aplican las disposiciones relativas a las juntas generales, pudiendo los socios o accionistas adoptar los acuerdos que estimen convenientes.” Si la LGS no ha previsto una remisión expresa sobre tales materias a las normas del directorio, como hemos visto, y si el estatuto de la sociedad tampoco las ha previsto, ni un convenio de socios, entonces le corresponde a la junta, que es el órgano máximo de decisión de la sociedad (art. 111 LGS), siendo además que podemos encontrar una competencia específica en los numerales 7 y 8 del art. 115 de la LGS, cuando señalan que la junta puede resolver “sobre” la liquidación (no dice solamente que la junta pueda decidir la liquidación, sino que el término “sobre” alude a todo el proceso y eso comprende el funcionamiento de la comisión liquidadora, mientras que por otro lado señala además que la junta puede resolver sobre cualquier otro tema que requiera el interés social, como en este caso.

Finalmente, entonces, cabe preguntarse: ¿puede reunirse y tomar acuerdos válidamente la comisión liquidadora si la junta no ha decidido la forma en que ha de hacerlo? La respuesta es negativa. Y otra pregunta: ¿puede cualquier liquidador, o parte de ellos, representar a toda la comisión liquidadora, en caso la junta no haya decidido sobre la forma de ejercer esa representación? La respuesta de nuevo sería negativa, al punto que en un caso semejante, un acto de disposición que carezca de las firmas de todos los liquidadores, sería nulo. Esto por supuesto puede generar problemas y entrampamientos, por lo que es necesario siempre dejar regulados estos aspectos en el estatuto o a través de decisiones de la junta, cuando llegue el caso de tomar el acuerdo de disolución y liquidación.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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