sábado, 13 de diciembre de 2014

Adulterio e infidelidad como causal de divorcio

Columna “Derecho & Empresa”

¿ADULTERIO O INFIDELIDAD COMO CAUSAL DE DIVORCIO?

Daniel Montes Delgado (*)

Hemos tenido la oportunidad de escuchar en un programa de televisión, en Piura, al abogado Carlos Alberto Allain, civilista de y catedráico, opinando sobre diversos temas en los cuales se aprecia un desfase de nuestro ordenamiento con la realidad actual. Uno de ellos es la relación entre infidelidad y adulterio, como causal de divorcio, pues sostiene que una relación de infidelidad entre una persona casada y un tercero, sostenida a través de internet y otros medios a distancia, en vista que no puede ser calificada como “adulterio” por los jueces, al menos podría ser entendida como una “conducta deshonrosa”, que es asimismo otra causal de divorcio.

Nos parece interesante la propuesta, por eso queremos explorar la idea un poco más. En efecto, si bien es cierto el Código Civil establece que los cónyuges se deben mutuamente fidelidad (art. 288) sin definirla, la causal prevista para el divorcio es el adulterio (art. 333), que aunque implica por supuesto una infidelidad, se restringe únicamente a las relaciones sexuales con otra persona que no es el (o la) cónyuge. Por supuesto, no cabría entender entonces que la fidelidad se limita a sostener relaciones sexuales solo con el cónyuge, pues esa no es la intención del legislador.

Entonces, con la fórmula de nuestro ordenamiento, las “infidelidades” virtuales, esas relaciones amorosas establecidas con otras personas a través de las redes, que no llegan al punto de sostener relaciones sexuales no podrían, por mucho que pudieran probarse en un proceso judicial, sustentar un divorcio por causal de adulterio, en lo que se aprecia una seria limitación de nuestro sistema.

Sería mejor, a semejanza del Código Civil español, cambiar el adulterio como causal de divorcio por un término más genérico como el de “infidelidad conyugal” que se usa por esos lares, que obviamente comprende muchas más conductas que el simple acceso carnal (como define el diccionario de la Real Academia al adulterio). Siguiendo en esto a Aurelia Romero (Revista Crítica de Derecho Inmobiliario 670, mar-abr 2012), debemos reconocer que la infidelidad conyugal podría malentenderse en sentido amplio y posibilitar que un cónyuge la alegue ante una relación de íntima amistad de su pareja con otra persona, que le provoca celos, pero sin que tal relación de amistad implique connotaciones sexuales. De allí que coincidimos con la citada autora en que se necesitaría que la tal situación de infidelidad conyugal implique al menos una “potencialidad suficiente para convertirse en sexual”, como para justificar un divorcio.

Seguiría siendo difícil establecer a nivel judicial esa potencialidad, pero al menos se dejaría espacio libre al juez para valorar las pruebas aportadas por la parte agraviada, aspecto en el cual, como bien señalaba el profesor Allain, los medios modernos de comunicación y las redes sociales, tan al uso en estos días, proveen de una rica fuente de indicios y de pruebas.

¿Pero qué hacemos mientras se da ese cambio normativo? Aquí la propuesta de Allain nos parece acertada, en la medida que la “conducta deshonrosa” supone una deshonra, un deshonor y vergüenza para el cónyuge ofendido, es decir, un menoscabo de aquello que se supone sostiene una relación matrimonial. Por lo tanto, las relaciones no sexuales, pero sí de intimidad y hasta de amor entre una persona casada y otra que no es su cónyuge, podrían calificar como conductas que deshonran justamente el compromiso asumido con el cónyuge, por lo que puede entenderse que califican como un factor que haga insoportable la vida en común y por lo tanto un divorcio.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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