lunes, 1 de diciembre de 2014

Arrendamiento de bienes estatales afectos a Impuesto General a las Ventas

Columna “Derecho & Empresa”

ARRENDAMIENTO DE BIENES ESTATALES GRAVADOS CON IGV

Daniel Montes Delgado (*)

SUNAT ha publicado su Informe 098-2014, en el cual hace un análisis de la normativa aplicable al caso del arrendamiento, usufructo y servidumbre sobre bienes estatales, concluyendo que deben estar gravados con el IGV. Sobre este tema en realidad ya SUNAT se ha pronunciado en informes anteriores, como cita en este último.

Lo curioso es que incluye la servidumbre, que es algo muy diferente al arredramiento y al usufructo, casos en los cuales sí hay una desposesión temporal del terreno, mientras que en la servidumbre se concede un derecho sobre el mismo, pero no significa desposesión necesariamente. De modo que no nos parece tan adecuado juntar el supuesto de la servidumbre con el del usufructo, como hace este informe en comentario, aunque coincidimos en que cabe la afectación al IGV por la naturaleza de las operaciones.

Por otro lado, no vemos la necesidad del informe de separar, de un lado, el arrendamiento, queriendo regularlo a través del numeral 1 del art. 4 del Reglamento de la Ley del IGV, y por otro lado, el usufructo y la servidumbre, considerados correctamente como servicios, regularlos por una interpretación derivada de las normas del Impuesto a la Renta. Aparentemente, esta distinción obedece a que el arrendamiento sí está mencionado expresamente como “servicio” en la definición del art. 3 de la Ley del IGV, mientras que el usufructo y la servidumbre no lo están, pero aun así nos parece inadecuado, porque se presta a confusión.

Y es que el citado numeral 1 del art. 4 del reglamento lo que hace es precisar lo que se entenderá por habitualidad conforme al art. 9 de la Ley del IGV, norma legal que ya señala a las “entidades de derecho público “ (numeral 9.2) como sujetos que pueden realziar operaciones habituales y quedar afectos al IGV. En esa misma línea, el numeral 1 del art. 4 del reglamento manifiesta que “tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial”. Como es evidente, con eso bastaba para gravar con el IGV cualquier forma de cesión o uso de bienes estatales.

Sin embargo, SUNAT se despacha en su informe con una cita de Roque García Mullín, que saca de contexto y que alude al gravamen de las rentas de una organización empresarial por ser eso, una organización empresarial y no necesariamente por sus actos de comercio, para concluir en su informe que la entidad estatal que entregue en usufructo o servidumbre un bien puede estar gravada con el IGV si constituye eso, una organización empresarial, lo cual es absurdo, porque el Estado podrá ser muchas cosas, pero menos una empresa (aunque algunos gobernantes lo quieran ver así), salvo claro cuando el Estado posee tales organizaciones para ciertos fines económicos, pero no estamos hablando de ese caso. Porque si el requisito para gravar con IGV estas figuras es que el Estado se comporte como una empresa, entonces nos quedamos fuera del art. 9 de la Ley, que justamente se aplica a entes que no son empresa pero que pueden realizar operaciones habituales.

Con esa afirmación, SUNAT solo confunde allí donde no hacía falta enredarse. La conclusión es obvia, las normas estaban claras, pero la desafortunada redacción de este informe puede hacer que más de un funcionario público se equivoque en un caso concreto en que su entidad otorgue derechos sobre terrenos estatales a terceros.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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