miércoles, 10 de septiembre de 2014

Vigencia de las exoneraciones del ITAN

Columna “Derecho & Empresa”

ELIMINACION DE EXONERACIONES DEL ITAN: CADA VEZ MAS RETROACTIVA

Daniel Montes Delgado (*)

Como si no fuera bastante problema que SUNAT haya interpretado que las exoneraciones del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) caducaron en el ejercicio 2013 (Informe 046-2011), con lo cual ya no eran aplicables en este ejercicio 2014, ahora ha hecho una nueva interpretación que determina que más bien acabaron el 31 de diciembre de 2012 (Informe 043-2014), lo cual deja en omisión e infracción a las empresas y entidades que se acogieron a dichas exoneraciones en el 2013. “Llover sobre mojado”, que le llaman.

¿Pero de dónde sale esta nueva interpretación? Pues de la lectura que hace SUNAT del Decreto Legislativo 976, aquél que se supone estableció la vigencia indefinida del ITAN, saltándose a la garrocha el mandato de la ley autoritativa del Congreso (Ley 28932), que ordenaba que se regulara su reducción gradual “hasta su eliminación”. Y el hilo de razonamiento continúa con la suerte que tuvo el Decreto Legislativo 977, aquél que sustituyó la Norma VII del Código Tributario para, entre otras cosas, establecer un plazo por defecto para las exoneraciones de seis años, norma que fue primero objeto de una acción de inconstitucionalidad (aunque referida a un tema distinto al plazo por defecto de las exoneraciones, como se aprecia de la STC 00016-2007/PI), pero que se mantuvo vigente hasta que se dictó el Decreto Legislativo 1117, que derogó esa norma y volvió a incorporar una Norma VII en el Código Tributario y regresó al plazo por defecto de tres años para las exoneraciones otorgadas sin plazo específico.

Pues bien, ese Decreto Legislativo 1117 contiene una disposición transitoria que ordena que las exoneraciones anteriores otorgadas sin plazo se sujeten al plazo de tres años de la reincorporada Norma VII, y que en caso ese plazo de tres años haya vencido o esté por vencer antes del 31 de diciembre de 2012, se mantengan vigentes solo hasta esa fecha. Y de allí es que SUNAT extrae la conclusión de que las exoneraciones del ITAN estuvieron vigentes solo hasta el 2012, porque resultaría que la exoneración sin plazo habría empezado el 2008, habiendo vencido el plazo de tres años al momento en que se dictó el Decreto Legislativo 1117 y por ende debieron caducar el 31 de diciembre de 2012. De paso, SUNAT señala que su Informe 046-2011 debe releerse porque se emitió antes de que exista dicho Decreto Legislativo (cuando todavía tenía efectos el Decreto Legislativo 977).

Si bien es cierto el argumento parece estrictamente lógico, si nos atenemos a lo que establecen las normas citadas, el caso es que deja algunas dudas acerca de su legitimidad. Y es que aunque el principio de legalidad parece respetarse en toda esta línea de argumentación, lo que queda totalmente postergado es el principio de seguridad jurídica, ya que las reglas de juego para cualquier empresa o inversionista no quedan claras en absoluto. Y es lamentable la redacción de la disposición transitoria del Decreto Legislativo 1117, que pretende modificar los plazos por defecto de las exoneraciones que venían aplicándose cuando fue emitido, en un claro atentado contra la seguridad jurídica, cuando precisamente la Ley 29884 delegó facultades en el Ejecutivo, entre otras cosas, para regular las exoneraciones y fijarles un plazo por defecto “con la finalidad de otorgar seguridad jurídica”. Finalidad que no vemos respetada por ninguna parte en toda esta historia legislativa ni en la interpretación de SUNAT plasmada en su informe que comentamos.

Es verdad que no podemos esperar de la administración tributaria que cuestione la constitucionalidad de las normas que debe aplicar, pero hay en este caso una inconstitucionalidad flagrante, que viene desde la pretendida vigencia indefinida del ITAN, que la Ley 28932 no autorizó a establecer (de allí el lenguaje subrepticio del Decreto Legislativo 976), hasta la aplicación extemporánea del plazo de tres años reintroducido por el Decreto Legislativo 1117, todo lo cual termina por vulnerar la seguridad jurídica en este tema, aspecto que tendría que ser materia de una acción de amparo, en todo caso, por parte de las empresas y entidades afectadas.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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