sábado, 13 de septiembre de 2014

Prohibición de denominación de sociedades con nombres de entidades públicas

Columna “Derecho & Empresa”

SOCIEDADES CON NOMBRES DE ENTIDADES PUBLICAS

Daniel Montes Delgado (*)

Imagine que buscando soluciones para algún problema técnico al momento de efectuar algunos trámites tributarios por Internet, se encuentra con la oferta de servicios de una empresa cuya razón social afirma ser “Asesoría Especializada en SUNAT Clave Sol SAC”. ¿Esto es posible? ¿No se está vulnerando ninguna norma con el hecho de que esta sociedad adopte esta denominación?

El art. 9 de la Ley General de Sociedades (LGS) dispone que “No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos  por  derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello.” Veamos por partes lo que puede pasar con esta prohibición.

Tratándose del término “SUNAT” empleado en la denominación de la sociedad en cuestión, queda claro que se trata de un nombre abreviado de un organismo público, por lo que deberíamos entender que hay aquí una clara violación de la norma, por la que la verdadera SUNAT puede demandar a esta sociedad para que modifique su denominación, conforme a un proceso sumarísimo, como establece el mismo art. 9 de la LGS.

Pero ¿qué pasaría si la denominación solo se parece al nombre de una institución pública, pero no es igual? Digamos, si en lugar de usar “SUNAT”, esta sociedad usa el término “ZUNAT” o “SUNAT-2000”. El asunto es más difícil de dilucidar, aunque seguiría siendo tarea del juez, en la misma clase de proceso sumarísimo ya mencionado, determinar si puede o no haber confusión entre el nombre de la entidad y esta denominación. Aunque la norma no use el término “semejante” o “confundible”, creemos que la intención del legislador fue extender esta protección a estos casos de semejanza.

Pero, en casos que son cada vez más frecuentes, las entidades públicas suelen registrar sus nombres como marcas, lo que nos lleva a la segunda hipótesis de la norma en comentario, que se refiere a “signos distintivos”. En ese caso la entidad pública puede accionar también ante el INDECOPI por una infracción a las normas de propiedad industrial, pero seguirá teniendo que acudir a un juez si desea que la sociedad finalmente cambie su denominación y ese cambio se inscriba en la partida registral de aquella sociedad, porque el INDECOPI no tiene esa facultad.

Y lo mismo se puede decir del término “Clave Sol” que aunque no sea un nombre de la entidad pública, puede haber sido materia de un registro de marca de servicio. Pero si no es un nombre de entidad, ni se ha registrado como marca o nombre comercial, pensamos que la verdadera SUNAT tendría dificultades para oponerse al uso de este término en la denominación social de esta empresa de asesores.

Finalmente, en el último caso comentado, todavía podríamos estar ante actos de confusión frente a los usuarios, que podrían pensar que existe algún tipo de respaldo oficial detrás de las actividades de una empresa que se anuncia usando un término como “Clave Sol”. Y aunque se trate, en el caso de SUNAT con su propio servicio de atención de consultas, de servicios públicos por su naturaleza, podría haber aquí un caso de intención deliberada de confusión que podría analizarse también a la luz de las normas de libre competencia.

Nos queda una duda final, y es si la prohibición de la norma del art. 9 de la LGS respecto a no usar como denominación de una sociedad el nombre de organismos o instituciones públicas, alcanza también a aquellas entidades extranjeras, ya sea de alcance en su propio país solamente o incluso de alcance internacional. No parece que sea así, salvo que hablemos de nuevo de nombre de entidades protegidos además como marcas o nombres comerciales, especialmente si son notorios, pero en cualquier caso serían aplicables los aspectos ya mencionados de demandas civiles o denuncias administrativas, sin perjuicio, y esto es aplicable a todos los casos anteriores, de alguna arista de índole penal, de ser el caso.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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