miércoles, 11 de diciembre de 2013

Procedencia de apelacion en caso de sancion benigna por competencia desleal

Columna “Derecho & Empresa”

DENUNCIA DE PARTE, PERO SANCION SOLO DE OFICIO

Ammy Guanilo Castillo(*)

Hace poco hemos tenido que interponer un Recurso de Queja contra una Resolución de la  Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI, pues esta había declarado improcedente un Recurso de apelación que la parte denunciante había presentado al no estar de acuerdo con la graduación de la sanción impuesta al competidor desleal, que había cometido actos de engaño, ya que se consideraba que la sanción no era razonable ni proporcional a los hechos imputados y comprobados durante la tramitación de la denuncia. Lo cuestionable de esto es que dicha Comisión alegaba que, según el Decreto Legislativo que regula esta materia, solo cabía la interposición del Recurso de apelación cuando la parte denunciada no hubiese sido sancionada en la Resolución de primera instancia.

En realidad lo que dice la norma es que los terceros interesados tienen la limitación comentada, pero no así el denunciante, habiendo una aparente contradicción entre dos normas de la misma ley, que la Comisión ha interpretado restrictivamente. Y justamente, es preocupante que los órganos de la Administración Pública competentes en estos procesos sancionadores, realicen interpretaciones restrictivas que perjudican los derechos no solo reconocidos en las normas legales, sino que traten de transgredir principios y derechos constitucionales que son base y fundamento de otros derechos, como trataremos de explicar en las líneas que siguen.

El derecho a la petición administrativa, que es una vertiente del derecho constitucional de petición,  permite que el administrado no solo inicie un procedimiento administrativo sino además que, ante las primeras decisiones del órgano resolutor, pueda contradecir esos pronunciamiento a través de los recursos impugnativos. Esta posibilidad es una garantía que se proporciona a los administrados a fin de cautelar adecuadamente su derecho de petición administrativa. Así, los recursos impugnativos  operan ante la denegatoria de lo pedido por parte de la administración o frente al hecho de que la autoridad administrativa haya resuelto de manera distinta a lo solicitado por el particular.

Se debe tener presente, que en el caso de las sanciones de tipo administrativo, estas  tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. De allí que el fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas.

Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. De lo contrario, los administrados recibirían el mensaje de que, aún en caso que las conductas infractoras fuesen detectadas, el beneficio obtenido con la infracción será superior a la sanción administrativa, razón por la que podrían optar por cometer la infracción de todos modos. Por ello, el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al desarrollar el principio de razonabilidad, señala que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Es claro que la Comisión debe tener esto en cuenta, lo que no queda claro es el fundamento por el cual pueda considerarse infalible.

En ese sentido, si un administrado (denunciante) considera que la multa establecida no es razonable ni  refleja que esta cumpla con su finalidad desincentivadora, atendiendo además  a  la facultad que le asiste por ser un directo afectado con dicha conducta infractora, debe poder impugnar  dicha decisión a través de la presentación de su recurso de apelación ante el órgano en primera instancia para que este lo eleve a la instancia superior y sea quien decida si modifica o no el acto final emitido.

Debemos tener en cuenta lo expresado por el destacado catedrático Juan Carlos Morón Urbina, quien sostiene que la facultad de todo administrado a contradecir los actos emitidos por la administración y que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legitimo, procede en la vía administrativa con el fin de que sea revocado, modificado o anulado o suspendido en sus efectos. Y agrega que para la procedencia de los recursos administrativos no se establece causal o pretensión especifica que le sirva de fundamento. En tal sentido, la fundamentación del recurso es libre en cuanto al señalamiento de algún tipo de agravio presuntamente ocasionado al administrado, pudiendo basarse indistintamente en razón de su inoportunidad, a su falta de merito, su inconveniencia o en cualquier infracción al ordenamiento jurídico, incluyendo la posibilidad de un deficiente análisis del órgano administrativo, que ha devenido en una sanción muy leve.

(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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