martes, 17 de diciembre de 2013

Deducción como gasto de utilidades a los trabajadores

Columna “Derecho & Empresa”

DEDUCCION POR UTILIDADES A LOS TRABAJADORES

Daniel Montes Delgado (*)

La obligación legal de pagar un porcentaje de las utilidades de la empresa a los trabajadores tiene características especiales, debido a que no se puede repartir ese dinero antes de haber quedado establecido en los estados financieros de la empresa que existen esas utilidades, lo cual determina que no se pueda cumplir con esa obligación dentro del mismo ejercicio al que corresponden las utilidades. En eso se diferencia esta obligación respecto de otras obligaciones laborales como el pago de sueldos, gratificaciones vacaciones, entre otras.

Pese a ello, SUNAT desconoce el gasto por este concepto si el pago de las utilidades no se ha efectuado dentro del mismo ejercicio o como máximo hasta la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta, aplicando el inciso v) del art. 37 de la ley de dicho impuesto.

Sin embargo, el inciso v) del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta debe entenderse referido únicamente a aquellos gastos de personal que fueron devengados durante el ejercicio gravable, es decir, entre los meses de enero a diciembre de ese ejercicio, de modo que la empresa hubiera estado obligado a pagarlos dentro de ese lapso, siendo ilógico que se pretenda aplicar a obligaciones que necesariamente se devengan después del 31 de diciembre.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos indicar que la regla del inciso v) del art. 37 de la Ley adolece de inconstitucionalidad, desde que no reconoce un gasto devengado si no ha sido pagado, quebrando la regla del devengado para las rentas de tercera categoría, que la misma ley establece en su art. 57, como si las empresas estuvieran obligadas a tener necesariamente la liquidez suficiente para atender a todas sus obligaciones a tiempo, incluidas las obligaciones de orden laboral. Esta regla, por tanto, viola los principios tributarios de capacidad contributiva, igualdad y de no confiscatoriedad, por lo que no puede ser aplicada en los términos que pretende SUNAT.

Nuevamente, sin perjuicio de lo anterior, debemos decir que, aún cuando la regla del inciso v) del art. 37 fuera correcta, no puede aplicarse a las utilidades de los trabajadores, desde que existen normas especiales que regulan la forma en que se deducen como gasto para el Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse esas reglas especiales antes que el genérico inciso v) del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Nos referimos a las normas especiales contenidas en el Decreto Legislativo 892, que en su art. 4 señala que las utilidades a repartir se calculan sobre la renta neta para efectos del Impuesto a la Renta, lo cual supone un orden lógico en que primero se determina el impuesto y luego se pagan esas utilidades, no al revés como pretende el criterio de SUNAT.

Por otro lado, el art. 6 del mismo D. Leg. 892 establece que el monto calculado para pagar a los trabajadores por concepto de las utilidades, puede ser pagado hasta dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta, lo cual supone un plazo especial para ese pago que el inciso v) del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta no contempla.

Finalmente, el art. 892 del mismo D. Leg. 892 señala que las utilidades pagadas a los trabajadores en la forma indicada por los artículos citados previamente, será deducible para efectos del Impuesto a la Renta. Eso quiere decir que tenemos aquí una regla especial para la deducción de este gasto, sobre la que no puede prevalecer  la regla general del inciso v) del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Este es un principio general de derecho, que la norma especial aplicable a un supuesto de hecho debe prevalecer sobre una norma general que en apariencia también le podría ser aplicable. Si ambas normas se refieren  a la deducción de este tipo de gasto, nos queda claro que debe aplicarse la norma del D. Leg. 892.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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