lunes, 30 de diciembre de 2013

Instalaciones fijas como base imponible del Impuesto Predial

Columna “Derecho & Empresa”

TANQUES, INSTALACIONES E IMPUESTO PREDIAL

Daniel Montes Delgado (*)

El caso en comentario versa específicamente sobre el tratamiento del Impuesto Predial al caso de determinados “tanques” de almacenamiento de agua, petróleo y aceite de pescado, fabricados a base de carpintería metálica e instalados en forma fija sobre un anillo de concreto armado que le sirve de base. Estos tanques son de gran capacidad y se encuentran conectados al resto de una planta industrial de una fábrica destinada, entre otras cosas, a la manufactura de harina y aceite de pescado. Se discute si el valor de estas instalaciones debe o no considerarse para efectos de establecer la base imponible del Impuesto Predial.

El primer párrafo del art. 8 de la Ley de Tributación Municipal  señala que el impuesto grava el valor de los predios urbanos y rústicos, lo que comprende claramente a un predio ubicado en una zona industrial urbana. Adicionalmente, el segundo párrafo del mismo art. 8 señala que “se considera predios” no solo a los terrenos, sino también a las “edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación”. Con un criterio lógico, entonces, se hace necesario responder a las siguientes interrogantes: a) ¿los tanques de almacenamiento califican como “edificaciones o instalaciones”?, b) si son edificaciones o instalaciones, ¿son de naturaleza fija y permanente?, c) si cumplen con lo anterior ¿pueden considerarse parte integrante del predio?, y d) por último, si fueran parte integrante ¿aunque pudieran ser separados del predio, puede considerarse que esa separación altere, deteriore o destruya la edificación o instalación?

Respecto a la primera interrogante, y ante la ausencia de una definición expresa de lo que debe entenderse por “edificación o instalación” en las normas tributarias, debemos remitirnos a alguna norma especial que contenga tales definiciones, y ese es el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE), cuya Norma G.040 Definiciones, establece en su art. Único, que por “edificación” se entiende a una obra de carácter permanente destinada a albergar actividades humanas. Comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella”. Esa misma norma señala como definición de “obras complementarias” y para el caso que nos ocupa, que son aquellas “de carácter permanente edificadas fuera de los límites del área techada y que se ejecutan para cumplir funciones de seguridad, almacenamiento, pavimentación y colocación de equipos”. Precisamente, en esta misma norma, la definición de “área techada” indica que no forman parte de ella ni los “tanques de agua” ni los “espacios para la instalación de equipos donde no ingresen personas”, como podría considerarse a los tanques de almacenamiento. Y aunque el RNE no contenga una definición expresa de lo que deba entenderse por “instalación”, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Edición 22°) señala que una de las acepciones de esa palabra es la de un “Recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio”, como sería el caso de una instalación industrial. Adicionalmente, la Norma A.060 del mismo RNE se ocupa de los requerimientos mínimos de las edificaciones industriales, definiendo como “edificación industrial” a aquella en la que se realizan transformaciones de materias primas en productos terminados. En resumen, podemos considerar que cuando el art. 8 de la Ley de Tributación Municipal se refiere a “edificaciones e instalaciones fijas y permanentes”, de acuerdo con la norma especial relevante, como es el RNE, puede entenderse que los tanques de almacenamiento se pueden considerar como “edificación”. Alternativamente, en el supuesto negado que no calificaran como “edificación” conforme a las normas citadas del RNE, igualmente podrían ser considerados como “instalaciones”, a partir de una lectura literal de la norma tributaria.

Por otro lado, considerando la gran capacidad de almacenamiento de los tanques y su naturaleza de parte integrante de una fábrica de harina y aceite de pescado, la cual es una actividad permanente, podemos responder a la segunda interrogante, en el sentido que estos tanques son edificaciones o instalaciones de naturaleza “fija y permanente”, conforme al art. 8 de la Ley de Tributación Municipal.

Respecto a la tercera interrogante, por lo antes analizado, estos tanques de almacenamiento son parte integrante del predio construido denominado “fábrica de harina y aceite de pescado”. El hecho de que las partes metálicas que conforman los tanques sean “separables” a través de una labor de desmontaje o desinstalación, no cambia esta cualidad de los mismos, porque los tanques, como reiteramos, forman parte de una unidad concebida, construida y erigida como un todo: una fábrica de harina y aceite de pescado.

En cuanto a la última interrogante, debemos indicar que el supuesto de que la separación de la edificación o instalación altere, deteriore o destruya la edificación, puede entenderse de dos formas: a) que la separación requiera la destrucción de esa edificación o instalación propiamente dicha, o b) que la separación altere o destruya la edificación restante ubicada en el predio. A ambas cuestiones, la respuesta sería afirmativa en este caso materia de consulta, porque los tanques de carpintería metálica solo podrían ser separados mediante un proceso de desmontaje que implica volver a convertirlo en unidades separadas que no forman ninguna estructura distinguible (planchas, refuerzos, juntas y elementos de unión de metal), además del hecho que si se separan los tanques de almacenamiento de agua, petróleo y aceite de pescado, es probable que el fin para el cual fue levantada la fábrica entera deje de ser viable, al menos en los términos en los que fue concebida originalmente.

Finalmente, el criterio anteriormente expresado ha sido materia de pronunciamiento en el mismo sentido por el Tribunal Fiscal, en sus resoluciones 1116-4-2002, 2451-4-2002 y 07291-6-2004, entre otras.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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