jueves, 19 de diciembre de 2013

Pasivos falsos e Impuesto a la Renta

Columna “Derecho & Empresa”

¿ACREEDORES NO IDENTIFICADOS?

Daniel Montes Delgado (*)

La última de SUNAT, en esta utilización arbitraria de la facultad de hacer comparecer a los contribuyentes a sus oficinas con cualquier pretexto, es la comunicación a través de una esquela, de una supuesta inconsistencia en los saldos de las cuentas por pagar al 31 de diciembre del ejercicio 2011, declarados con el PDT de Renta Anual. Dicen las referidas esquelas que SUNAT ha cruzado información con los proveedores de la empresa y que le han informado saldos menores por cobrar, lo que se podría deber a una declaración de un patrimonio menor al real, producto de ingresos omitidos de declarar y gravar con el impuesto.

Como es evidente, semejante acusación, por más que se diga en condicional, requiere un mínimo de sustento de parte de la administración tributaria, en especial si a raíz de ese pretexto se pretende hacer comparecer al representante legal o apoderado del contribuyente para responder preguntas sobre esto. Las esquelas, en ese sentido, adjuntan un anexo muy simple, dividido en dos partes: las cuentas por pagar declaradas por la empresa sujeta a revisión y las cuentas por cobrar supuestamente informadas por los proveedores, donde lo que llama la atención es que siempre hay un rubro de “no identificados”, que figuran en la parte de la empresa esquelada, pero que no figuran en la parte de los proveedores informantes, lo que genera el supuesto patrimonio escondido.

¿Quiénes son esos acreedores no identificados? No son nada más que las personas con las cuales la empresa tiene cuentas por pagar, pero que no tienen RUC por ser personas naturales o alguna clase de entes colectivos sin RUC. O son personas naturales no domiciliadas o empresas extranjeras, que tampoco tienen RUC en el Perú necesariamente, o que se han identificado con pasaporte. O son entidades que tienen RUC, pero que no declaran rentas de tercera categoría, o que aún debiendo declarar, no lo han hecho, etc. El caso es que el sistema informático de SUNAT no encuentra una declaración jurada anual de Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 por aquella persona acreedora informada por la empresa en revisión y notificada con la famosa esquela.

¿Quiere decir eso que la empresa ha dejado de pagar tributos, o que ha omitido declarar ingresos, o que ha escondido un patrimonio mayor? Por supuesto que no. Al menos, esa supuesta diferencia no basta ni siquiera para empezar a presumir tal cosa. Una vez más, solo es un pretexto de SUNAT para hacer acudir al contribuyente a sus oficinas con un montón de documentos, y que un verificador los revise a ver qué encuentra que le pueda servir para presionar al contribuyente y tratar de hacerle pagar lo que probablemente no debe.

Si esta acusación tan alegremente formulada tuviera alguna base, en la diligencia SUNAT debería mostrarle a la empresa citada los cruces de información con el sustento del tercero supuestamente informante, cosa que no ocurre porque tal cruce de información nunca ha existido. Y si la comparecencia va a consistir en únicamente preguntarle al contribuyente si es verdad que le debe dinero a las personas informadas en su declaración, con una simple respuesta afirmativa se acaba la diligencia.

Insistimos en que la comparecencia no es una facultad de fiscalización que pueda usarse para hacer que el contribuyente lleve sus documentos a las oficinas de SUNAT, por lo que ceder a este uso arbitrario de tal facultad solo puede ser contraproducente. Tanto las normas del numeral 4 del art. 62 del Código Tributario, como los arts. 58 y 59 de la Ley del Procedimiento Administrativo General definen a la comparecencia como una “manifestación”, es decir, una declaración verbal del administrado que es citado para aclarar determinados hechos que a la administración no le resultan evidentes. Se entiende entonces que debe tratarse de asuntos que merezcan realmente una explicación verbal, y no de temas que por ser documentarios debieran ser materia, en todo caso, de una fiscalización conforme al reglamento de la materia, y no de una diligencia tergiversada.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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