Columna “Derecho & Empresa”
UNIVERSIDADES
Y CREDITO POR REINVERSION: ¿SUNEDU O SUNAT?
Daniel
Montes Delgado (*)
Se está generando una confusión de competencias
entre la SUNEDU (ente supervisor de las universidades) y la SUNAT (administración
tributaria del gobierno central, a propósito del crédito por reinversión de
utilidades que la Ley 30220 (nueva Ley Universitaria) le concede a las
universidades privadas. El caso es que SUNEDU se siente con facultades para
fiscalizar el goce de este beneficio tributario, para lo cual remite
comunicaciones a las universidades que se hubieran acogido al mismo en su
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, exigiendo en algunos casos el
sustento de la aplicación de los excedentes o utilidades en las actividades y
bienes señalados por las normas respectivas. Lo que sucede, en los casos en que
SUNEDU considera que no se ha cumplido los requisitos, es pasarle a SUNAT
noticia del asunto para que, en su caso, esta última entidad exija a la
universidad el impuesto dejado de pagar y aplique las sanciones de multa que
correspondan.
Sin embargo, no parece correcto que SUNEDU se
atribuya esta labor de verificación del cumplimiento de obligaciones
tributarias de las universidades privadas, pues esta es privativa de SUNAT,
conforme al Código Tributario. Tampoco sería admisible que SUNEDU pretenda
sancionar a las universidades, como parece querer hacerlo, en caso considere
que estas se han acogido indebidamente, o se han acogido en exceso, al
beneficio tributario.
Esta voluntariosa actividad de fiscalización de
SUNEDU puede llevar a contradicciones de parte del Estado, en caso SUNEDU
considere que una universidad sí cumple los requisitos para usar el crédito por
reinversión, pero SUNAT considere lo contrario o viceversa; con el añadido que
este posible doble discurso puede inducir a graves errores de parte de las
universidades, que quieran plegarse a los criterios de la entidad que los
fiscalizó primero, ocasionando más bien una omisión en el pago del impuesto,
que es justamente lo que se pretende evitar, según entendemos. En buena cuenta,
SUNEDU debería respetar las competencias de SUNAT, limitar las suyas a las que
realmente le correspondan y solamente colaborar con SUNAT sobre el aspecto del
cumplimiento, en su caso, de los planes de reinversión presentados por las universidades,
nada más.
Por otro lado, tenemos el problema creado por el
reglamento de la Ley Universitaria 30220 (D.S. 006-2016-EF), que dispone,
contra lo que señala la ley, que para usar el crédito por reinversión se
requiere de parte de la universidad la acreditación por el SINEACE, requisito
que nunca ha sido mencionado por la referida ley, ni por la Constitución, de
donde deriva este beneficio tributario en último término. Como quiera que esta
norma reglamentaria está creando un requisito sustancial para gozar del
beneficio tributario, pretendiendo pasar por encima de la ley que reglamenta,
estamos ante un caso de vulneración del principio de jerarquía normativa, pues
en buena cuenta lo que se ha querido hacer es modificar la ley por la vía de un
reglamento.
Hay casos actualmente en que SUNEDU pretende negar
el goce del beneficio del crédito por reinversión a las universidades por la
falta de dicha acreditación, pero de nuevo solamente puede oficiar a SUNAT y
pasarle el chisme, a ver si esta entidad fiscaliza y sanciona a la entidad
educativa. Pero esto es un tema contencioso que, en su momento, cada
universidad afectada tendrá que discutir con SUNAT primero, ante el Tribunal
Fiscal después para agotar la vía administrativa y, finalmente, en la vía
judicial (proceso contencioso-administrativo) o en la vía constitucional
(proceso de amparo), a fin de hacer valer sus derechos, De nuevo, la
voluntariosa e impertinente intromisión de la SUNEDU en estos temas no hace más
que confundir las cosas y puede traer más problemas que utilidad, porque las
buenas intenciones pero desencaminadas solo complican y estorban.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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