Columna “Derecho & Empresa”
IMPEDIMENTO
DE CONTRATAR A CONDENADOS POR DELITOS GRAVES
Daniel
Montes Delgado (*)
La Ley 30901 (publicada el 29 de diciembre de 2018)
ha creado un sub-registro de condenados por delitos graves relacionados con
personas expuestas o que merecen una protección especial (mujeres, niños,
adolescentes). La intención de la norma es que se tenga un mecanismo de libre
acceso para verificar si cualquier persona ha sido condenada por alguno de los
siguientes delitos: homicidio simple, calificado y parricidio; feminicidio;
lesiones graves y lesiones graves contra mujeres; trata de personas,
explotación sexual y esclavitud; violación sexual con y sin agravantes; tocamientos
indebidos; proxenetismo; y, actos contra el pudor.
El Poder Judicial debe implementar un mecanismo
para que por vía de internet cualquier persona pueda verificar el antecedente
de cualquier otra sobre estos delitos, pero solo respecto de las condenas, no
de los procesos en curso. Aquí hay un primer problema: con los plazos tan
largos que toman los procesos en el país, una persona que haya cometido estos
delitos puede pasar como libre de sospecha hasta que no sea condenada, sin que
sus empleadores o cualquier otra persona pueda saber que está siendo procesada.
Y el tema es peor si tomamos en cuenta que, precisamente por esas demoras
procesales los juicios pueden acabar prescribiendo y el autor del delito quedar
impune, con lo cual el registro tampoco sirve de nada.
Por otro lado, la Ley 30901 prohíbe que estas
personas condenadas sean contratadas, bajo cualquier modalidad, para “trabajar
con niñas, niños y adolescentes”, en forma definitiva, aunque hayan sido
rehabilitadas conforme a las normas penitenciarias. Aunque esto puede parecer
excesivo, la justificación de la norma estriba en la especial protección que
merecen los menores de edad. Sin embargo, hay un problema con la definición de “trabajar
con…”, ya que primero, los menores de edad pueden tener exposición a estas
personas en miles de actividades empresariales; solo como ejemplo, podríamos
decir que, conforme a esta ley, estas personas no podrían tener un trabajo ni
relación contractual en ninguna de las tiendas o locales de ningún centro
comercial, no importa el trabajo que vayan a realizar, dado que esos lugares
están llenos de menores de edad, lo cual puede parecer exagerado. Y, en segundo
lugar, si se prohíbe toda relación contractual, tampoco podría darse el caso
que una de estas personas realice una prestación de servicios independiente
para una empresa que atiende a menores de edad, pero sin que tenga contacto con
dichos menores (por ejemplo, el experto informático que repara y mantiene los
equipos de un local de diversiones con realidad virtual).
Resulta entonces necesario que se precise aquello
de “trabajar con…”, porque de otro modo podría estarse recortando excesivamente
los derechos de libertad de trabajo y libertad de contratar de estas personas,
por mucho que hayan sido condenadas por delitos graves. Y esto tiene además
especial relevancia por la obligación asignada a las empresas para la
contratación, como vemos enseguida.
Y es que la Ley 30901 ha ordenado que todos los
empleadores, públicos o privados, deban exigir a los postulantes a cualquier
trabajo el reporte del registro de condenas, y verificar su veracidad
anualmente, bajo sanción de la SUNAFIL de no hacerlo. Es decir, si una empresa
contrata a un condenado y lo hace trabajar con menores de edad (en cualquier
forma, así sea indirecta, se entiende, como vimos líneas arriba), será multado
por la SUNAFIL. Lo que la ley no indica es el monto de la multa, omisión
importante. Y si la ley pretende que se tome esta infracción como una relativa
a las normas de seguridad y salud en el trabajo, entonces el riesgo es mayor
todavía, pues las sanciones conforme a la ley de esa materia son graves, y peor
aún, considerando la jurisprudencia actual de los jueces, esto podría llevar
incluso a que se haga responsable a la empresa ilimitadamente por cualquier
daño causado por estas personas condenadas que fueron contratadas
indebidamente. Y, de nuevo, la ley incluye aquí a toda modalidad laboral y
contractual, por lo que ni siquiera se podría contratar a alguien para “teletrabajo”,
así sea imposible que tenga contacto con menores de edad, ni a prestadores de
servicios independientes que estén en la misma situación (respecto de estos últimos,
además, no se entiende por qué SUNAFIL debiera tener competencia para
sancionar, si no son trabajadores).
En resumen, a menos que se precise el alcance de
aquello de “trabajar con niñas, niños y adolescentes”, esto puede desencadenar
en una paranoia de los empleadores, que limitarán extensivamente la contratación
de estas personas condenadas, para no tener problemas ni con SUNAFIL, ni con
sus clientes u otras personas vinculadas con sus actividades; pero en esa
alternativa, se estaría limitando demasiado los derechos de esos condenados,
sin que el cumplimiento de sus condenas y rehabilitación penitenciaria les
sirva de nada, lo cual tampoco es correcto.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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