Columna “Derecho & Empresa”
SUNAT,
CRUCES DE INFORMACION, COMPARECENCIA Y PRESCRIPCION
Daniel
Montes Delgado (*)
Entre las facultades de fiscalización con que cuenta
la administración tributaria, conforme al art. 62 del Código Tributario, se
encuentra la de hacer comparecer a cualquier persona ante las oficinas de
SUNAT, por ejemplo, a fin de brindar su manifestación respecto de hechos
vinculados con obligaciones tributarias, ya sean estas de la persona citada o
de terceros. Es una obligación y parte del deber de colaboración de toda
persona, el acudir a estas comparecencias, por supuesto, por lo que el no
hacerlo constituye una infracción sancionada con multa, conforme al mismo
código.
Pero, por otro lado, conforme al art. 43 del mismo Código
Tributario, las facultades de determinación de las obligaciones tributarias,
que en buena cuenta comprenden las facultades de fiscalización (no se puede
determinar, por parte de la administración, lo que no ha verificado primero),
no se pueden ejercer después de transcurrido el plazo de prescripción, que por
defecto es de cuatro años (aunque puede ser de seis o diez años, dependiendo de
las circunstancias o del tributo de que se trate).
Concordando ambas reglas, queda claro que un
contribuyente no estaría obligado a soportar el ejercicio de las facultades de
fiscalización de SUNAT respecto de sus obligaciones tributarias que ya hubieran
prescrito, incluyendo cualquier comparecencia a la que se le quiera obligar a
acudir. ¿Bastaría, entonces, que la persona citada en esos casos, no acuda a la
citación, sin expresar la causa de su inasistencia? Creemos que no, en la
medida que la invocación a la prescripción debe ser expresa, conforme al mismo
código, por lo que lo mejor sería que la persona se niegue a acudir a la
comparecencia, pero expresando en un escrito previo que no lo hará debido a que
la prescripción de las obligaciones materia de la citación ya han prescrito.
Aunque también podría acudir a la comparecencia y limitarse a señalar al
auditor esta circunstancia y que precisamente por ello no responderá ninguna
pregunta sobre tales obligaciones tributarias.
Pero, ¿qué sucede si es que SUNAT cita a una
persona a comparecer, pero no respecto de sus propias obligaciones tributarias,
sino respecto de las obligaciones de otra persona con la cual haya tenido
relación civil o comercial y que es la que en realidad está siendo materia de
la fiscalización respectiva, pero de nuevo, en referencia a años prescritos
para la persona citada (puede ser que, respecto del tercero, la prescripción no
haya operado debido a múltiples causas, pero sí respecto de la persona citada a
comparecer)?
En otras palabras, cabe preguntarse: ¿el hecho de
que la prescripción no haya operado respecto del verdadero contribuyente,
faculta a SUNAT a ejercer sus facultades de fiscalización también respecto del
tercero que puede tener información relevante, pero respecto del cual sí ha
operado la prescripción?
Creemos que no, en la medida que aunque se trate de
un tercero, el citarlo a comparecer es igualmente un ejercicio de las facultades
de fiscalización, no importa que lo sea para responder a preguntas sobre otra
persona, o que sin importar lo que responda, SUNAT no pueda determinarle al
citado ninguna deuda a partir de esa declaración. Por supuesto, nada impide que
el citado decida voluntariamente acudir a la citación y responder a las preguntas
de la administración si así lo desea, pero no se le podría obligar a ello.
Tampoco estaría obligado el tercero citado en caso
que el verdadero contribuyente haya solicitado a SUNAT que lo haga comparecer. Primero
porque no está previsto que el contribuyente pueda exigir la actuación de una
prueba de testigos como esta, y segundo porque aunque lo fuera, eso no cambia
el derecho del tercero a oponerse al ejercicio de una facultad de fiscalización
por ejercicios que, respecto de él, ya han prescrito. Hasta allí no alcanza el
deber de colaboración con la administración tributaria.
Por último, en caso los plazos de prescripción sean
diferentes para el contribuyente y el tercero, ha de atenderse al plazo
aplicable a cada uno de ellos para saber si está en obligación de acudir a la
comparecencia. Por ejemplo, si un contribuyente no presentó la declaración
jurada del impuesto a la renta del año 2012, la prescripción sería de seis
años, comenzando el 1 de enero de 2014, por lo que al 15 de enero de 2019 no
habría prescripción ganada; pero si a propósito de ese impuesto de 2012 se
quiere citar a comparecer a una persona distinta, que sí presentó su
declaración o que no estaba obligado a presentar declaración alguna, el plazo
de prescripción para ella sería de solo cuatro años y a esta fecha ya habrá
operado tal prescripción, por lo que podría negarse a acudir a la comparecencia
en ejercicio de sus derechos.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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