martes, 22 de enero de 2019

Comparecencia ante SUNAT y prescripción de obligaciones tributarias


Columna “Derecho & Empresa”

SUNAT, CRUCES DE INFORMACION, COMPARECENCIA Y PRESCRIPCION

Daniel Montes Delgado (*)

Entre las facultades de fiscalización con que cuenta la administración tributaria, conforme al art. 62 del Código Tributario, se encuentra la de hacer comparecer a cualquier persona ante las oficinas de SUNAT, por ejemplo, a fin de brindar su manifestación respecto de hechos vinculados con obligaciones tributarias, ya sean estas de la persona citada o de terceros. Es una obligación y parte del deber de colaboración de toda persona, el acudir a estas comparecencias, por supuesto, por lo que el no hacerlo constituye una infracción sancionada con multa, conforme al mismo código.

Pero, por otro lado, conforme al art. 43 del mismo Código Tributario, las facultades de determinación de las obligaciones tributarias, que en buena cuenta comprenden las facultades de fiscalización (no se puede determinar, por parte de la administración, lo que no ha verificado primero), no se pueden ejercer después de transcurrido el plazo de prescripción, que por defecto es de cuatro años (aunque puede ser de seis o diez años, dependiendo de las circunstancias o del tributo de que se trate).

Concordando ambas reglas, queda claro que un contribuyente no estaría obligado a soportar el ejercicio de las facultades de fiscalización de SUNAT respecto de sus obligaciones tributarias que ya hubieran prescrito, incluyendo cualquier comparecencia a la que se le quiera obligar a acudir. ¿Bastaría, entonces, que la persona citada en esos casos, no acuda a la citación, sin expresar la causa de su inasistencia? Creemos que no, en la medida que la invocación a la prescripción debe ser expresa, conforme al mismo código, por lo que lo mejor sería que la persona se niegue a acudir a la comparecencia, pero expresando en un escrito previo que no lo hará debido a que la prescripción de las obligaciones materia de la citación ya han prescrito. Aunque también podría acudir a la comparecencia y limitarse a señalar al auditor esta circunstancia y que precisamente por ello no responderá ninguna pregunta sobre tales obligaciones tributarias.

Pero, ¿qué sucede si es que SUNAT cita a una persona a comparecer, pero no respecto de sus propias obligaciones tributarias, sino respecto de las obligaciones de otra persona con la cual haya tenido relación civil o comercial y que es la que en realidad está siendo materia de la fiscalización respectiva, pero de nuevo, en referencia a años prescritos para la persona citada (puede ser que, respecto del tercero, la prescripción no haya operado debido a múltiples causas, pero sí respecto de la persona citada a comparecer)?

En otras palabras, cabe preguntarse: ¿el hecho de que la prescripción no haya operado respecto del verdadero contribuyente, faculta a SUNAT a ejercer sus facultades de fiscalización también respecto del tercero que puede tener información relevante, pero respecto del cual sí ha operado la prescripción?

Creemos que no, en la medida que aunque se trate de un tercero, el citarlo a comparecer es igualmente un ejercicio de las facultades de fiscalización, no importa que lo sea para responder a preguntas sobre otra persona, o que sin importar lo que responda, SUNAT no pueda determinarle al citado ninguna deuda a partir de esa declaración. Por supuesto, nada impide que el citado decida voluntariamente acudir a la citación y responder a las preguntas de la administración si así lo desea, pero no se le podría obligar a ello.

Tampoco estaría obligado el tercero citado en caso que el verdadero contribuyente haya solicitado a SUNAT que lo haga comparecer. Primero porque no está previsto que el contribuyente pueda exigir la actuación de una prueba de testigos como esta, y segundo porque aunque lo fuera, eso no cambia el derecho del tercero a oponerse al ejercicio de una facultad de fiscalización por ejercicios que, respecto de él, ya han prescrito. Hasta allí no alcanza el deber de colaboración con la administración tributaria.

Por último, en caso los plazos de prescripción sean diferentes para el contribuyente y el tercero, ha de atenderse al plazo aplicable a cada uno de ellos para saber si está en obligación de acudir a la comparecencia. Por ejemplo, si un contribuyente no presentó la declaración jurada del impuesto a la renta del año 2012, la prescripción sería de seis años, comenzando el 1 de enero de 2014, por lo que al 15 de enero de 2019 no habría prescripción ganada; pero si a propósito de ese impuesto de 2012 se quiere citar a comparecer a una persona distinta, que sí presentó su declaración o que no estaba obligado a presentar declaración alguna, el plazo de prescripción para ella sería de solo cuatro años y a esta fecha ya habrá operado tal prescripción, por lo que podría negarse a acudir a la comparecencia en ejercicio de sus derechos.

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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